Radicación n° 72551 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6756-2017 Radicación n.° 72551 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación presentada por SALVADOR GONZÁLEZ BANGUERO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 27 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promueve en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO DAVIVIENDA SUCURSAL POPAYÁN, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantada una garantía que denominó derecho fundamental «al pago oportuno, íntegro y eficaz del derecho pensional». De lo narrado por el actor y lo obrante en el proceso ejecutivo, se observa que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual finalizó mediante fallo del 10 de abril de 2014, proferido por el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Popayán, que ordenó, entre otras condenas, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Popayán en sentencia de 29 de abril de 2015, únicamente en lo que atañe a la fecha de contabilización de los intereses moratorios; que ante el incumplimiento, inició ejecutivo y, por auto del 24 de julio de 2015, el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de esa ciudad libró mandamiento de pago y, el 24 de septiembre posterior, decretó el embargo «de los dineros depositados en las cuentas destinadas al pago de sentencias o conciliaciones y/o de libre asignación o destinación que posea Colpensiones», entre otros, en el Banco Davivienda.
Mediante Oficio de 17 de noviembre de 2015, dicha empresa bancaria informó que dio cumplimiento a la cautela y procedió a depósito judicial en la suma de $90.000.000, pues la cuenta de ahorros que registraba la ejecutada era tradicional y no registraba certificado de inembargabilidad, por lo que quedó a disposición del juzgado el título judicial No. 469180000452761 (f. 29); posteriormente se continuó la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito (autos de 27 de noviembre de 2015 y 24 de mayo de 2016).
Mediante varios memoriales, la demandada informó al juzgado la «inembargabilidad de los recursos manejados por Colpensiones (…) en entidades bancarias», y asimismo, el apoderado del ejecutante allegó el 2 de agosto de 2016, petición para que se autorizara en su favor la entrega del título para el pago parcial de la obligación; que el 9 de noviembre siguiente, el despacho, previo a resolver, ofició a Davivienda con el fin de que certificara si la cuenta sobre la cual se efectuó el embargo, correspondía a aquellas destinadas al «pago de sentencias o conciliaciones o de libre asignación».
El accionante afirmó que la entidad de seguridad social puso en conocimiento del juzgado que mediante Resolución GNR 354693, del 24 de noviembre de 2016, lo incluyó en nómina de pensionados a partir de diciembre siguiente, y reiteró que los valores correspondientes al retroactivo estaban consignados a su favor y a órdenes de ese despacho.
En tal virtud, el ejecutante reiteró su solicitud de autorización de entrega del título, además requirió al juzgador para que insistiera sobre el oficio realizado el 9 de noviembre al Banco, con miras a definir ese asunto, y que en el evento de que resultase improcedente lo pedido, «se acceda a una nueva medida previa de embargo y retención» (f. 59), ante lo cual, la autoridad judicial reiteró su llamado al ente bancario el 7 de febrero de 2017 y, el 21 del mismo mes, Davivienda indicó que aun cuando la cuenta era tradicional, subrayó que el 22 de julio de 2015, Colpensiones informó que tenía el carácter de inembargable, en tanto maneja recursos del SGP (f. 62).
El actor reprocha que el juzgado se haya negado a entregar el título, con plena desatención a «las reiteradas solicitudes» efectuadas, pese a lo cual únicamente se ha limitado a oficiar a la entidad bancaria, la que además ha guardado silencio. Manifestó que la autoridad accionada ha desconocido que es una persona de la tercera edad, presenta limitación física y funcional por amputación de extremidad inferior, no posee vivienda, tiene deudas y obligaciones que cumplir y carece de los medios necesarios para subsistir en condiciones dignas.
Por lo anterior, pidió que se ordenara al juzgado y al banco accionados, a que ordenen y liberen el pago del título de depósito judicial referido, y prevenirlos para que en lo sucesivo y hacia el futuro, den respuesta y solución en términos razonables, a las peticiones que formulen los administrados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción, vinculó a Colpensiones, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 11 y 12).
El juzgado encartado explicó el trámite surtido, y destacó que al decretar las cautelas, dejó expresa constancia de que los dineros de la seguridad social eran inembargables, advertencia que asimismo realizó en el oficio que comunicó esa actuación, y aclaró que «en caso de que una entidad tome nota de la medida y proceda a retener sumas de dinero, antes de proceder a la entrega de dineros se confirma nuevamente con el banco que el mismo no pertenezca a una cuenta de seguridad social, como se ha hecho en este caso» (f. 18).
Davivienda destacó que el 17 de noviembre de 2015 respondió al oficio remitido por el Juzgado de Popayán el 24 de septiembre anterior, e informó la aplicación de la orden de embargo, pues no tenía restricción alguna; empero, luego de que el despacho lo requiriera para que precisara si la cuenta gravada tenía destinación para pago de sentencias o conciliaciones, le indicó al juzgador que, con posterioridad, Colpensiones «acreditó que todas sus cuentas gozan del beneficio de inembargabilidad pues en ellas se manejan recursos del sistema general de pensiones», y apuntó que es un «ejecutor» de las órdenes que provienen de autoridad competente, por lo que ha actuado conforme a sus competencias (f. 19 a 21).
Colpensiones solicitó su desvinculación en tanto no se le atribuye ninguna transgresión constitucional (f. 36 y 37). Mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, el Tribunal negó el amparo. En un discurso confuso, advirtió que el juez de tutela no podía reemplazar la competencia de la autoridad natural, en medida que esta no ha decidido sobre la entrega o no del respectivo título judicial, y enseguida, contradictoriamente, anotó que el quebrantamiento constitucional no se configuraba por «el hecho de que la pretensión de entrega del título se haya despachado de forma desfavorable», y luego, señaló: Acceder a lo solicitado sería imponerle al despacho judicial y a la entidad bancaria desconocer la certificación de julio de 2015 obrante a folio 62 del cuaderno de medidas cautelares expedido por el Gerente Nacional de Tesorería e Inversiones de Colpensiones a través de la cual informa que son inembargables los recursos de los fondos del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, dado que en ellos se administran recursos del sistema de seguridad social, y por lo que solicita al Banco Davivienda marcar como inembargables todas las cuentas que Colpensiones maneja.
Campo éste restringido para el juez de tutela, en tanto no es entonces viable al juez constitucional entrar a invadir competencias ajenas que corresponden al juez natural y que para tal fin el legislador ha establecido. Agregó que al actor se le ha respetado el debido proceso al interior el trámite ejecutivo, y que los recursos no son los únicos medios de defensa judicial que consagra el ordenamiento, pues también comprenden los «incidentes, peticiones, etc.», y que no se vislumbra un perjuicio irremediable dado que el accionante goza actualmente de una pensión (f. 44 a 53).
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto y enfatizó que acude a la tutela «ante la tardanza para materializar» el derecho invocado, y añadió que si no procede el amparo en los términos solicitados, «se habilite competencia a la instancia judicial superior» (f. 60). Mediante auto del 3 de mayo de 2017, la Corte solicitó al juzgado el expediente materia de discusión, el cual fue allegado por medio magnético.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, aun cuando no lo manifiesta expresamente el accionante, claramente subyace que su inconformidad radica en el tiempo que ha tardado el juzgado accionado para autorizar la entrega del título judicial en el ejecutivo que promueve, con lo cual se materializaría su derecho «al pago oportuno, íntegro y eficaz del derecho pensional».
Es así que critica que, pese a los múltiples requerimientos efectuados, el despacho se ha limitado a oficiar a la entidad bancaria para que informe si la cuenta sobre la cual se efectuó el embargo, correspondía a aquellas destinadas al «pago de sentencias o conciliaciones o de libre asignación», requerimiento que además no se ha absuelto.
En suma, lo que pretende el accionante es que se le imponga al juzgador natural la resolución positiva de su petición de autorización de entrega del título judicial, pretensiones que no tiene vocación de prosperidad en esta instancia constitucional, por dos motivos neurales: El primero, porque no está acreditada la existencia de una mora judicial por parte del juzgado, pues según se reseñó con detalle en la parte histórica, no se observa que se haya actuado con negligencia o una demora tal que implique la intervención del juez de tutela.
Recuérdese que, al respecto, esta Corte ha sostenido que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, de allí que sea imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en providencia CSJ STL2721-2016, la Sala adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En efecto, desde que la entidad bancaria informó que aplicó el embargo decretado, esto es el 17 de noviembre de 2015, se dictaron los autos que dispusieron la continuación de la ejecución y la aprobación de la liquidación del crédito, de 27 de noviembre de 2015 y 24 de mayo de 2016, respectivamente; además, desde que el ejecutante elevó la primera petición de autorización de entrega del título, que data del 2 de agosto del último año, el despacho encartado, el 9 de noviembre siguiente, antes de resolver determinó que Davivienda debía certificar si la cuenta sobre la cual se efectuó el embargo decretado, correspondía a aquellas destinadas al «pago de sentencias o conciliaciones o de libre asignación», lo cual reiteró el 7 de febrero de 2017, y el banco respondió el 21 de ese mes, estando pendiente que el juzgado resuelva lo que sea menester en derecho.
Como se puede apreciar, dentro de la autonomía judicial que respalda a la actuación del jugador, se han determinado ciertos actos previos que se han considerado necesarios para definir si se entrega o no el título anhelado, circunstancias objetivas que impiden al juez de tutela intervenir en el asunto, según quedó visto. Menos aún -y esta es la segunda razón- es dable disponer que la autoridad judicial accionada resuelva de una determinada forma la entrega del título judicial, pues ello es de su resorte y competencia, sin que le sea permitido al juzgador de la Carta Política inmiscuirse en esa esfera jurisdiccional, so pena de soslayar el carácter subsidiario y residual que define la naturaleza de esta acción constitucional.
Además, en el plenario no se allegó un solo elemento de juicio que diera cuenta de una situación especialísima o apremiante que actualmente afronte el actor, de manera que pudiera colegirse, sin el menor aviso de duda, que es ineludible la intervención tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es el modo en el que la ley viabiliza la procedencia de la tutela interpuesta estando pendiente la resolución de la discusión en el espacio procesal pertinente (art. 6.º Dto. 2591/91).
En esa medida, si aún el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Popayán no ha definido lo pertinente y, además, no existe una situación especialísima que implique la intervención transitoria, la improcedencia de la tutela deviene patente, por lo que el accionante deberá esperar a que se resuelva lo que corresponda y, ahí sí, si lo estima conveniente y si considera que lo proveído vulneró sus derechos fundamentales, acudir a la acción constitucional.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido para esta Corte que el Tribunal de Popayán subrayó que, en todo caso, no era posible acceder a lo solicitado por el actor, dado que ello « sería imponerle al despacho judicial y a la entidad bancaria desconocer la certificación de julio de 2015 obrante a folio 62 del cuaderno de medidas cautelares expedido por el Gerente Nacional de Tesorería e Inversiones de Colpensiones a través de la cual informa que son inembargables los recursos de los fondos del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas».
Se apunta lo anterior puesto que es evidente el desatino en el que incurre el Tribunal y, por tal motivo, exclusivamente en gracia de aclaración, esta Corte estima necesario recordar su jurisprudencia sobre la temática que debe abordar el juez natural. En efecto, desde hace tiempo esta Sala de Casación Laboral ha mantenido un criterio inveterado según el cual, la negativa del juez de conocimiento en punto a lograr la efectividad de un embargo decretado con el fin de materializar la ejecución de un derecho pensional, lesiona gravemente los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que deja en la simple ilusión las aspiraciones de quien pretende acceder a una prestación económica pensional, muy a pesar de que le fue reconocida por vía judicial, lo que de consiguiente permea la efectividad de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, si bien los recursos de la seguridad social son en principio inembargables, lo cierto es que cuando se persigue el pago efectivo de una prestación como la que es materia del ejecutivo cuestionado, esto es una pensión de invalidez, se configura una excepción a la referida regla general de inembargabilidad, que el juzgador no puede desconocer so pretexto de violentar las garantías antedichas.
Al respecto, deviene útil rememorar la sentencia STL10627-2014, que precisó: Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar.
Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.
Doctrina jurisprudencial que puede observarse en múltiples providencias, como en CSJ STL 28 ago. 2012, rad. 39697, reiterada en CSJ STL, 16 oct. 2012, rad. 40557, CSJ STL 12 dic. 2012, rad. 41239 y recientemente en CSJ STL18606-2016, que en un caso de similares características al estudiado, se consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.
En suma, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se expusieron, y enfatiza que es al juez natural, en este caso al Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Popayán, a quien le corresponde definir si autoriza o no la entrega del título bajo la autonomía e independencia judicial que le confiere la Constitución, y agotado lo anterior y si el accionante estima que lo proveído quebranta sus derechos fundamentales, bien puede acudir a la acción de tutela para que el juez de la Carga Magna determine lo pertinente.
Finalmente, teniendo en cuenta que lo que se le endilgó al banco accionado en el escrito inicial fue la falta de respuesta a los referidos requerimientos realizados por el juzgado el 9 de noviembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, ya se apuntó que ello fue contestado el 21 de febrero de 2017 (f. 62 del expediente ejecutivo), de suerte que, no está demás recalcarlo, sobre este aspecto tampoco se vislumbra el quebrantamiento superior.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15