CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6756-2015 Radicación n°. 38984 Sala Extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por WILTON DE JESÚS RIVERA RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES WILTON DE JESÚS RIVERA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la « estabilidad laboral reforzada», así como a los principios de favorabilidad, cosa juzgada y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que es trabajador de ENECON desde el 12 de diciembre de 2012; que inicialmente se desempeñó como « oficial linero» y hoy día es auxiliar de bodega; que sufrió un accidente de trabajo que le lesionó 4 vertebras y le redujo la fuerza y la motricidad; que actualmente « lo protege el Plan Volver del Ministerio de la Protección Social» y 4 sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada; que una vez los jueces le concedieron la protección por estabilidad laboral reforzada, la empresa no lo quiso vincular y en su presencia lo descalificó, lo que dio lugar a un proceso penal por irrespeto a un trabajador.
Adujo que en enero de 2013, su empleador lo reintegró pero no se le afilió a la seguridad social; que a pesar de ser de tierra fría lo ubicaron en Cali; que al cuarto mes de trabajar allí, la directora de recursos humanos le manifestó que estaban «esperando que se aburriera» y que por ello no realizaron la afiliación; que a pesar de los intensos dolores que le produjo la lesión, no se le suministró atención médica; que reclamó la desprotección ante la entidad y por ello le fue iniciada una investigación disciplinaria sin las formalidades de ley; que interpuso recursos que no le han sido resueltos.
Explicó que posteriormente fue trasladado a Medellín en donde laboró por 18 meses como almacenista; que allí, su jefe le solicitó que levantara un rollo de 45 kilos, cuando la empresa para todos los funcionarios había generado un reporte de las consideraciones con él, y las restricciones de manejo de pesos y fuerzas dadas por la ARL, por la EPS y por el Juez; que por no obedecer lo suspendieron 8 días, le descontaron de su salario y ante una segunda falta pretendían despedirlo, «se hizo la defensa, se formularon los recursos y estamos a la espera de que los contesten generando un segundo indebido proceso».
Apunto: Como los debidos procesos sancionatorios laborales, por presuntas faltas laborales…cuentan con un manejo arbitrario…información que se ocultó para el Tribunal por parte de la empresa en segunda instancia, y que se anunció por mi parte en primera instancia, se solicita se anulen todos los procesos sancionatorios que pretendían generar una falta del trabajador pues vulneran el núcleo esencial del derecho laboral y el derecho al debido proceso administrativo.
Con apoyo en su relato, solicitó que se «module» el fallo del Tribunal y se «modifique», toda vez que la empresa no aportó la defensa ni las resoluciones de recursos que no existieron, ni le permitieron acceder a los expedientes administrativos y tampoco resolvieron sus «apelaciones», por lo que tales actuaciones son nulas. Así mismo, pidió se revisen sus salarios desde 1997 y se le reintegre inmediatamente, Porque la empresa, ante el Tribunal vulneró el principio de la buena fe y de lealtad de las partes y ocultó información que es definitiva para el fallo pues es la defensa del trabajador, que hoy allegamos, donde se evidencia que no hubo debido proceso para sancionar al trabajador en dos ocasiones.
Por auto del 16 de enero 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado ENECON SAS se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la petición, de lo que se destaca que no es cierto que el trabajador se haya lesionado cuatro vértebras, lo que le redujo la fuerza y la motricidad, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 7 de abril de 2011, en dictamen 34175 determinó: En la revisión del paciente se encuentra disminución de arcos de movimiento de columna, no encuentro más que un signo de wadell que es dolor a la presión axial.
Hay venus interdigital en pie izquierdo, de aparición reciente, irregular, con áreas hiperpigmentadas. (…) De acuerdo a lo anterior y luego de analizar el FURAT del 23-iii-2010, que reporta evento del 19-III-2010, los estudios imagenològicos que muestran cambios no traumáticos en columna y los conceptos de staff de columna de la EPS, esta Junta considera que el evento reportado como accidente de trabajo de 23-III-2010, no se logra objetivizar secuela alguna y define la pérdida de capacidad laboral por este accidente en 0%, de origen de accidente de trabajo, con fecha de estructuración a la fecha en que se demuestra por estudios imagenològicos las lesiones degenerativas de la columna, no traumáticas…las lesiones que descansan en la columna actualmente no son por accidente de trabajo.
Afirmó que el dictamen no fue apelado por el trabajador, como tampoco por la ARL MAPFRE, ni por la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA. Informó que el Ministerio de Protección Social, por Resolución No. 1489 de 1 de noviembre de 2011, autorizó la terminación del contrato de trabajo a término fijo con el accionante, a lo que procedió la empresa, pero por apelación de la apoderada del trabajador, el mencionado Ministerio revocó lo resuelto con Resolución No. 0832 de 9 de julio de 2012; que debido a tal autorización se le terminó el contrato al trabajador y una vez revocada la concesión del permiso, nuevamente se le vinculó, pagándosele su salario, prestaciones sociales y la seguridad social; que nunca se trató indignamente a Rivera Rueda.
Manifestó que el inconveniente presentado con la EPS COMFENALCO CALI es que tenía una administración diferente para entonces la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA y por eso se le había negado la atención al accionante pero eso se solucionó. Aseveró que las decisiones tomadas en desarrollo de las investigaciones disciplinarias no eran susceptibles de recursos.
Expuso que la empresa instauró proceso ordinario laboral contra Wilton de Jesús Rivera, con el fin de que se declarara que incumplió con las obligaciones laborales contempladas en el reglamento interno de trabajo y en los artículos 58, 60, 61 literal g, 62 y 63, literal a, numerales 2, 6, 12 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, y como consecuencia de ello, se autorizara a la empresa a dar por terminado su contrato de trabajo.
Con relación al fallo de segunda instancia dictado en el proceso que le promovió al trabajador, narró que a la audiencia de fallo llevada a cabo el 26 de septiembre de 2014, no asistió la demandada ni su apoderada, y allí se encontró probado que el tutelante incurrió en una justa causa para ser despedido; que el Juez plural no examinó al demandado sino las pruebas allegadas al proceso, y de acuerdo con ello concluyó que Rivera Rueda no tiene la calidad de discapacitado “…además de comprobar…que no se encuentra cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada de que trata la ley 361 de 1997».
Pidió la convocada que se niegue la tutela pues el actor, a través de su mandataria interpuso acción de tutela aduciendo que se encuentra amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, haciendo caso omiso a lo fallado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de septiembre de 2014, que determinó: De acuerdo con lo establecido por el juez de primera instancia, esta judicatura está de acuerdo con la valoración probatoria que se hizo, es decir, que el demandado sí incurrió en una justa causa grave para ser despedido y además, también se visora (sic) de acuerdo a lo que aparece en el plenario que este trabajador no está cobijado por la estabilidad laboral reforzada…puesto que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que no tiene la calidad de discapacitado.
Por proveído de 28 de enero de 2015, esta Sala de casación negó la tutela por ausencia de prueba; decisión que fue impugnada y la Sala Casación Penal, por providencia de 23 de abril del año que avanza, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive, bajo la siguiente consideración: Encuentra la Sala que revisada la contestación suministrada por la empresa ENECON S.A.S. en el acápite de pruebas relaciona el “audio de fallo Tribunal Superior de Antioquia Sala Cuarta” y que 252 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral, milita el disco compacto contentivo del archivo donde se registra la diligencia. En cumplimiento de lo resuelto, por auto de 11 de mayo 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término de traslado, ENECÓN dio respuesta en los términos arriba expuestos (fl. 407). CONSIDERACIONES Previo a decidir, se considera pertinente señalar que la decisión adoptada en la sentencia anulada, fue elaborada conforme a lo que para ese momento obraba en el proceso. Una vez admitida la acción, por auto de 16 de enero de 2015, en el que se concedió a las partes un plazo prudencial para que se pronunciaran y vencido el término respectivo, el proceso entró al Despacho para fallo el 23 de enero siguiente, (fl. 162) con respuesta de ENECON y memorial suscrito por Adriana María Zuluaga y Wilton de Jesús Rivera, pero sin el CD de la audiencia de fallo anunciado.
Posteriormente, con informe secretarial de 28 de enero de 2015, (fl. 163) misma data de la sentencia, ingresó el expediente al Despacho con el original y anexos de la contestación de ENECON S.A.S., incluido CD contentivo de la sentencia de segunda instancia, luego, se insiste, al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se contaba con tal providencia, de ahí el sentido de lo resuelto.
Clarificado lo anterior, se ha de reiterar que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.
Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Wilton de Jesús Rivera, hace una serie de imputaciones a quien fuera su empleadora, relativas a un presunto desconocimiento de su situación de debilidad por su delicado estado de salud, debido a un accidente supuestamente sufrido en ejercicio de sus laborales.
Hace alusión a procesos disciplinarios que le inició la empresa con supuestas irregularidades que violentaron su debido proceso, y en cuanto a lo resuelto judicialmente, se contrae a indicar que se ocultaron pruebas y se dejó de aportar información por parte de la empresa a la Colegiatura. Pues bien, revisada el audio de la audiencia de fallo practicada en el Tribunal se concluye que el Juez Plural no incurrió en falta alguna, pues para decidir como lo hizo; esto es, para declarar la nulidad de lo actuado se apoyó en las disposiciones legales sobre competencia y en la realidad procesal y probatoria existente.
Así, concluyó que la autorización para despedir pretendida por la empresa accionante con fundamento en un supuesto fuero por estabilidad laboral reforzada por discapacidad, escapa del conocimiento de los jueces laborales, lo cual en modo alguno resulta desacertado o transgrede los derechos listados, no obstante haberse referido a las pruebas recaudadas en la actuación, las cuales daban cuenta de que no existía la alegada “discapacidad”, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 34175 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Lo dicho permite concluir que el Colegiado no actuó con sesgo o arbitrariedad, por el contrario, lo hizo de cara a la ley y con el reconocimiento de las garantías de que son titulares los sujetos procesales. Valga aclarar, que lo anterior, sin perjuicio de las acciones ordinarias que el accionante tenga a bien adelantar, en caso de considerar injustificado su despedido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10