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STL6754-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72593 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6754-2017 Radicación n.° 72593 Acta 16 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por SOFÍA PALACIOS CUESTA contra el fallo de 29 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima. En un repetitivo escrito, sostuvo que presentó demanda declarativa verbal contra la Organización Clínica General del Norte S.A., en la que pidió, en lo que interesa, que se reconocieran los daños y perjuicios causados «por la omisión o acción negativa (…) en no ordenarle la práctica de la cirugía reducción mamaria bilateral», más los intereses legales y moratorios, así como el daño emergente futuro «por las erogaciones y gastos en que incurrirá por los servicios jurídicos especializados», que estimó «en el 49% de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente», lo cual acreditó con un contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado que la representó en el juicio.

Que el 8 de febrero de 2016, el Juzgado 5.° Civil del Circuito de Cartagena inadmitió el escrito, con fundamento en que la simple enunciación de la estimación no era suficiente, sino que era necesario justificarlo y motivarlo; que aunque al subsanar dijo que el pago de los servicios jurídicos afectaría su patrimonio, con lo cual justificaba la pretensión, lo cierto es que el despacho rechazó la demanda el 26 del mismo mes, pues consideró que «debió cuantificar aquellos conceptos respecto de los cuales pretende la aplicación del porcentaje aludido, para efectos de determinar con precisión el valor de lo pretendido».

Que recurrió y en subsidio apeló; el primero no prosperó y al surtirse la alzada, amplió la sustentación ante el Tribunal, el cual confirmó lo proveído mediante auto del 12 de diciembre posterior, sin precisar «de qué forma llegó a tal inferencia»; que solicitó adición «por haberse abstenido de pronunciarse sobre las motivaciones del recurso ordinario de apelación subsidiario», además de aclaración tendiente a que le «explicara por qué (…) no existe ninguna relación entre el daño emergente futuro reclamado y el daño moral pretendido» y «cuáles eran los factores económicos que le está exigiendo a la suscrita para poder acceder a la administración de justicia», pero en providencia de 24 de enero de 2017, la Colegiatura se abstuvo de resolver, omisión que la dejó en un estado de «absoluta indefensión y desigualdad».

A su juicio, los argumentos usados por el juzgador de primer grado fueron distintos al inadmitir y rechazar, dado que primero se le exigió que justificara las razones que sustentaban la cuantificación de los daños reclamados, y luego, para rechazar, se añadió que «no se estimó económicamente de forma matemáticamente exacta la pretensión», lo que traduce una falta a la lealtad procesal y «de coherencia, rectitud y armonía» de los actos judiciales, además de que, aseguró, la doctrina y jurisprudencia han precisado que «la liquidación y cuantificación de los daños inmateriales se encuentra en cabeza exclusiva del operador jurídico», de allí que se hallaba «en la imposibilidad material-económica de fijar una cita matemática exacta», por lo que la carga impuesta fue «manifiestamente irrazonable».

De esa manera concluyó que las autoridades incurrieron en la violación directa de la Constitución, en los defectos procedimental y sustancial, no motivaron sus decisiones y desconocieron el precedente y «los principios y fundamentos básicos que regulan la ciencia económica», a más de que le dieron prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, de suerte que solicitó que se revocaran todas las providencias mencionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 342). El Tribunal estimó que el actor acudió a la tutela como una instancia adicional, pues la decisión de 12 de diciembre de 2016 se fundó en consideraciones jurídicas que no quebrantan la Carta Política (f. 352).

La Organización Clínica General del Norte S.A. solicitó que se negara el amparo, pues lo definido por la Colegiatura accionada se ajustó a la normatividad vigente y no violó las garantías de la actora (f. 359 y 360). Mediante sentencia de 29 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil negó la tutela luego de reproducir en extenso las providencias cuestionadas, las cuales, al margen de compartirlas, las encontró basadas «en una motivación que no es producto de la subjetividad» (f. 362 a 368).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este asunto, aun cuando la accionante cuestionó todas las decisiones emitidas con posterioridad al auto que el Tribunal accionado profirió el 12 de diciembre de 2016, no cabe duda de que su verdadera intención es atacar este último proveído, en tanto dice aquella, consignó razones que constituyen varios presuntos defectos que dan lugar a la procedencia de la tutela, dado que desatendió los argumentos expuestos en la apelación formulada contra la providencia de 26 de febrero de 2016, que rechazó la demanda interpuesta.

Toda la crítica de la promotora radica en que el Juzgado fundó distintamente los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda presentada, pues en su sentir, el primero, de 8 de febrero de 2016, le exigió que justificara las razones que sustentaban la cuantificación de los daños reclamados y, el segundo, esto es el de 26 de febrero, que determinó el rechazo, le reprochó que «no se estimó económicamente de forma matemáticamente exacta la pretensión»; adicionalmente, esgrime la actora que «la liquidación y cuantificación de los daños inmateriales se encuentra en cabeza exclusiva del operador jurídico», por lo que es imposible material y económicamente «fijar una cita matemática exacta».

Pues bien, todos esos argumentos fueron expuestos en la apelación formulada contra el auto de 8 de febrero de 2016 y, para resolverlos, el Tribunal expuso su entendimiento sobre el juramento estimatorio, que lo definió como un requisito formal y de fondo de la demanda, que se impone «“a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización», y deriva en el deber procesal de «estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda, discriminando cada uno de sus conceptos” verbi gracia, daño emergente consolidado, daño emergente futuro, lucro cesante consolidado y futuro, frutos, mejoras, entre otros, so pena de inadmisión. Enseguida, transcribió la pretensión décimo primera de la demanda, tras lo cual concluyó que, […] claramente (…) tiene el carácter de indemnizatoria y se refieren a daños patrimoniales, la presunta erogación surgida por los honorarios del profesional del derecho que ejerció su defensa, por un "49% de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente" inobservando justamente la modificación realizada al juramento estimatorio con el Código General del Proceso, que obligan a obrar sensatamente en la determinación del monto de la reclamación y evitar la inexactitud.

Después explicó algunos antecedentes normativos de la institución referida, así como la jurisprudencia que le ha brindado su alcance, para rematar con que la alzada no tenía vocación de prosperidad, […] porque se itera, que si bien en principio se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, exonerada de tal imposición, no ocurre lo mismo con la pretensión que solicita el pago de daño emergente por las supuestas erogaciones generadas en que incurrió la demandante al contratar a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa judicial, el cual estima ligeramente en un "49% de las pretensiones reconocidas", pasando por alto lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 206 del C.G. del P., que obliga a estimar razonadamente en la demanda bajo juramento, discriminando cada uno de los conceptos de la indemnización que se pretende.

Lo cual resulta imprescindible toda vez que además de [que] permite agilizar la justicia y disuadir la Interposición de demandas "temerarias" y "fabulosas" (…), no existe en tal enunciación, un monto concreto que demuestre una razonada estimación y relación entre el porcentaje que pretende se reconozca como daño emergente y el supuesto daño moral sufrido que motivó la interposición de la demanda de responsabilidad, sumado a que como lo dijera el a quo, la inexactitud en que incurre el apoderado judicial no solo genera incertidumbre a la hora de una posible objeción, sino que también limitaría la labor del funcionario judicial en caso de que se decida imponer una sanción (f. 89 a 95).

Como se puede apreciar, el juez plural consideró que el artículo 206 del CGP obligaba a la demandante a «estimar razonadamente en la demanda bajo juramento, discriminando cada uno de los conceptos de la Indemnización que se pretende», de allí que el argumento que esgrime la actora, en punto a que en la admisión solo le advirtieron que debía exponer las razones que sustentaban el juramento, y no la discriminación de los conceptos que lo integra, resulta insuficiente para derruir lo definido por el juez colegiado, pues de la exposición jurídica desplegada en auto censurado, claramente se observa el propósito de enfatizar que la estimación razonada a la que hace alusión la norma, le imponía la carga procesal de puntualizar los conceptos de la indemnización solicitada, lo que brilló por su ausencia en la subsanación. De allí que lo resuelto por el Tribunal, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Finalmente, en cuanto al proveído de 24 de enero de 2017, que resolvió negativamente las solicitudes de aclaración y adición, la Sala observa que estas peticiones, más que atender a su verdadera finalidad procesal, estuvieron dirigidas a cambiar el criterio del Tribunal, como si se tratara de un recurso más y, de tal modo, extender una controversia que ya había sido definida en el precitado auto de 12 de diciembre, lo que obviamente no resultaba procedente y por ello la Colegiatura no pudo incurrir en el desafuero endilgado.

Es que basta una simple lectura de la solicitud de adición, para advertir la intención antedicha, pues allí se solicita que el juez colegiado revoque su propia decisión emitida el 12 de diciembre de 2016, lo cual, tal como lo puso de presente el Tribunal, no es procesalmente viable pues, « so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar o de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no resolvió, pero no para reformar las decisiones tomadas», de allí que en ningún juicio arbitrario o subjetivo incurrió el juez plural cuando aclaró que en la precitada providencia «n o se omitió pronunciamiento alguno inherente a los extremos de la Litis, consistente este en determinar la procedencia de la exigencia del juramento estimatorio, respecto de una pretensión de pago de daño emergente en un 49% de las pretensiones reconocidas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual.

Así mismo, frente al segundo requerimiento el juzgador precisó que «la aclaración es distinta de una reforma o adición de la providencia, pues no autoriza nuevos razonamientos ni argumentos que impliquen la revisión de lo considerado», de modo que se instituye como un mecanismo para « despejar simples dudas respecto de conceptos, frases, nociones, etc, que hagan parte del cuerpo de la providencia», de donde coligió la patente improcedencia de la petición aclaratoria, «teniendo en cuenta que el escrito presentado por el actor se refiere a la exposición de reparos relacionados con el contenido del fallo, lo que según lo dicho no constituye una solicitud de aclaración de providencia».

En suma, evidente resulta para la Sala que los reproches de la promotora del amparo están edificados en una divergencia de criterios o, mejor, en una insistencia de que se atiendan sus argumentos desestimados por los jueces de instancia, como si la tutela se tratase de un espacio adicional para ampliar la controversia ya definida por las autoridades judiciales a través de providencias que, se reitera, independientemente de compartirlas o no, en todo caso distan de contrariar el ordenamiento jurídico y, por ende, no configuran la transgresión constitucional.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9