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STL6751-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72649 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6751-2017 Radicación n.° 72649 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo de 7 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que en su contra y en la de la POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado promovió JHON SEBASTIÁN RAMOS MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la integridad física, a la salud, a la vida, al mínimo vital y al trabajo. Indicó que el 9 de febrero de 2016, ingresó a la Policía Nacional como bachiller, con el fin de cumplir su deber de prestar el servicio militar obligatorio; que en diciembre siguiente, junto a un patrullero se le ordenó vigilar la vereda Floresta del municipio de Quipile (Cundinamarca), y de regreso a la estación sufrió un accidente en la motocicleta que lo transportaba, que le produjo lesiones en los pies y la espalda; que según la recomendación médica, tal percance no revestía gravedad, por lo que solo le dieron reposo por 3 días; que no obstante, continuó padeciendo «fuertes dolores, hemorragias nasales, dolor de cabeza, vómito, diarrea y mucha dificultad para caminar».

Informó que le recomendaron terapias que no fueron aceptadas ni practicadas por la Dirección de Sanidad, y cumplido su servicio en febrero de 2017, «nadie le prestó ayuda para la mejoría y recuperación de su salud», y simplemente le dijeron que le brindarían atención por un mes y solo por urgencia, no por procedimientos, medicamentos y demás requerimientos médicos; que incluso le negaron la entrega de copia del informe médico para ser reportado a las entidades aseguradoras, debido a las consecuencias que podría generar el hecho de haberlo enviado a operaciones para las cuales no tenía aptitudes; que recurrió a exámenes particulares que le diagnosticaron «serios problemas de columna» que deben ser tratados urgentemente, pues comprometen su movilidad, y que toda esta situación le ha impedido suministrarse su propio sustento, dado que en tales condiciones no puede solicitar trabajo.

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la parte demandada a que tomen las decisiones pertinentes para que lo atiendan «en forma integral para la inmediata asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica hasta que logre su recuperación física y mental», y que se disponga que la Policía Nacional realice las investigaciones necesarias para hallar los responsables de las omisiones anotadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 13). La Dirección de Sanidad destacó que, según Oficio S2017-0106792, el actor fue calificado apto en la prueba de aptitud psicofísica, por lo que no cumplía ninguna causal de convocatoria a Junta Médico Laboral, pues no registró afecciones que disminuyeran la capacidad laboral ni existía un informe administrativo de lesiones, y advirtió que la atención médica recibida por el promotor, fue prestada por las seccionales Cundinamarca y Facatativa, por lo que solo puede pronunciarse sobre el proceso médico laboral, que explicó, y además ello hace que carezca «de competencia funcional para pronunciarse sobre asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica» (f. 20 a 22).

Por sentencia de 7 de abril de 2017, la referida Colegiatura recalcó que la jurisprudencia constitucional ha establecido el deber del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar los servicios de salud a la persona que vio afectada sus condiciones físicas o mentales mientras ejercía la actividad castrense o con ocasión de la misma, y deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión. En tal sentido, encontró que aun cuando el actor no allegó prueba que acreditara el accidente sufrido en servicio, la Policía Nacional tampoco demostró que no ocurrió, de manera que tuvo por cierta aquella afirmación en virtud del art. 20 del Dto. 2591/91.

Añadió que los exámenes diagnósticos aportados por el actor, si bien datan del 7 de marzo de 2017, esto es con posterioridad al licenciamiento (febrero de ese año), lo cierto es que corresponde a una fecha cercana, por lo que muy a pesar de que el Oficio de 30 de enero de 2017, calificó como apto a Ramos Martínez, el colegiado consideró que en realidad «no está desvirtuado que las patologías descritas en los exámenes médicos practicados por la IPS CEDI SALUD FAMILIAR JUAN PABLO II (…) nada tengan que ver con el accidente», motivo por el que estimó que el actor tenía derecho a que se le practicaran «los exámenes pertinentes», de suerte que concedió el amparo y ordenó a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «a través de la Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá, le preste y/o reanude al ciudadano (…) los servicios de salud integral que requiere para las patologías que padece (…) con ocasión del accidente ocurrido con ocasión del servicio, hasta tanto recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud» (f. 29 a 34).

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Seccional Bogotá informó que, en efecto, el actor sufrió accidente «en el mes de diciembre», por lo que fue valorado en la red externa CEDI SALUD FAMILIAR IPS JUAN PABLO II en el mes de marzo de 2017, donde le practicaron radiografía Sacrocoxis, Columna Cervical y Lumbosacra, que según el médico radiológico concluyeron una condición normal; no obstante, luego aduce que por tal causa el accionante también fue revisado por medicina general el 11 de enero de 2017, que evidenció «golpe de moto (…)y [fue] dado de alta al encontrarse sano».

Lo anterior lo acotó para referir que era dable concluir que el peticionario del amparo se encontraba en buen estado de salud, a más de que no registraba excusas en el sistema SISAP y fue calificado apto el «17/06/17», y tuvo 8 valoraciones en el 2016 y una por odontología en el 2017, sin que se hubiese solicitado otra por alguna patología especial, por lo que reiteró que no se configuraba ninguna causal de convocatoria de la Junta Médico Laboral (f. 40 y 41).

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.

En este asunto, el punto neural que permitió al Tribunal conceder el amparo pretendido, estuvo relacionado con la determinación de si el accidente sufrido por Jhon Sebastián Ramos en diciembre de 2016, fue o no durante o con ocasión del servicio prestado a la Policía Nacional, lo cual fue resuelto con apego al artículo 20 del Dto. 2591/91, en la medida que la parte demandada guardó silencio al respecto y, por tanto, tuvo por cierta la afirmación aludida en la tutela, en torno a que el infortunio fue en ejercicio de la labor prestada.

En esta instancia, tal hecho adquiere mayor certeza, pues la entidad impugnante no cuestionó en modo alguno dicho criterio judicial y, por el contrario, aceptó que el actor sufrió accidente «en el mes de diciembre»; así pues, lejos de negar que fue un acontecimiento ocurrido en ejercicio del servicio policial, recalcó que por tal causa el integrante fue revisado por medicina general el 11 de enero de 2017, que evidenció «golpe de moto (…)y [fue] dado de alta al encontrarse sano», y a continuación, echó mano de los exámenes médicos que le practicaron a Ramos Martínez y que este aportó a folios 2 a 7, los cuales, según el decir de este último, fueron sufragados de forma particular.

Sobre el RX SACROCOXIS, que determinó «Desarrollo, morfología y densidad adecuada de las estructuras óseas; los segmentos sacros y coccígeos son de morfología, altura y alineación normal; no se define trazos de fractura ni lesiones osteoperiósticas; articulaciones sacro-ilíacas conservadas», la entidad demandada señaló que «contamos con la revisión de autoridad médico laboral de la seccional la cual dio su concepto argumentando que de acuerdo a lo anterior y según la RX el paciente se encuentra totalmente normal».

Respeto del examen de la columna cervical, que diagnosticó que «La lordosis cervical está conservada; la altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales no muestran alteraciones; presencia de disrafismo a nivel del cuerpo vertebral C6; no hay evidencia de lesiones óseas traumáticas; el diámetro del canal medular es normal; tejidos blandos prevertebrales sin alteraciones», informó que «según revisión médico laboral de la seccional la presencia de disrafismo es de nacimiento y es asintomático, es decir no presenta síntomas y en general su columna cervical es totalmente normal».

Finalmente, reprodujo el diagnóstico del «RX COLUMNA LUMBOSACRA», que concluyó una «Ligera curva de rotoescoliosis lumbar izquierda; la altura de los cuerpos vertebrales no muestra alteración; hay lumbarización izquierda de S1; los espacios intervertebrales no muestran alteraciones; el diámetro del canal medular es normal; no hay evidencia de lesiones de tipo traumático; no hay signos de espondilolistesis ni de espondilosis», todo para indicar que el paciente se encontraba sano y por ello fue declarado apto en el examen de aptitud psicofísica.

Como se puede apreciar, la Dirección de Sanidad tomó los resultados precitados, y luego afirmó que según la revisión de la autoridad médica laboral pertinente, Ramos Martínez se encontraba en condiciones normales; no obstante, la entidad demandada pasó por alto probar esas actuaciones, pues no allegó un solo elemento de juicio que permitiera corroborar si en realidad el establecimiento competente evaluó las patologías descritas y diagnosticadas en los procedimientos realizados al actor, para de tal manera poder concluir que este se encuentra en buen estado de salud y que el diagnóstico no requiere del servicio de salud dispensado por el Tribunal.

Por tal motivo, la Sala confirmará el fallo impugnando, pues no aparece acreditado que el accionante haya recibido la atención pertinente por parte de la Dirección de Sanidad, tendiente a evaluar las patologías derivadas del referido accidente ocurrido en diciembre de 2016, en los términos anotados, sin que ello sea óbice para que demuestre el cumplimiento del fallo ante el juez de tutela de primera instancia, según lo previsto en el art. 27 del Dto. 2591/91.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las motivaciones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8