Micelio
STL6750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47000 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6750-2017 Radicación n.° 47000 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por PEDRO MARTÍNEZ CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el que denominó «derecho a la pensión en condiciones dignas y justas» y el principio de la prevalencia del derecho sustancial. En síntesis, indicó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 008423 de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que en 1975 contrajo matrimonio con Marina Martínez de Martínez, quien depende económicamente de él desde el momento en que se pensionó, no labora ni percibe ingreso alguno. Destacó que no cuenta con otro emolumento que le permita sobrellevar su vejez y las enfermedades que padece, por lo que el 6 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y ante la negativa de la entidad de seguridad social, demandó esa pretensión que, si bien fue ordenada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de abril de 2016, no obstante, luego de que la pasiva apelara «fundamentándose en el hecho de que el ISS, desconocía mi estado civil y familiar», el Tribunal Superior de esa ciudad revocó y absolvió de lo pedido, mediante sentencia de 5 de julio siguiente.

Dijo que con las pruebas obrantes se acreditaron los supuestos que exige la norma para acceder a lo peticionado, y que la demandada llevó al engaño al juez colegiado, quien en consecuencia incurrió en una vía de hecho y en los defectos sustantivos, procedimental, fáctico y en el desconocimiento del precedente, esto último por cuanto en casos similares se ha concedido la protección constitucional.

Por lo anterior, pidió que se revocara el fallo del juez plural y, de consiguiente, se ordenara el reconocimiento de los aumentos referidos atrás. Por auto del 28 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado allegó copia del archivo digital contentivo de la providencia cuestionada, y el juzgado allegó el expediente objeto de discusión. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para determinar su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.

En el presente asunto, se advierte que la acción constitucional fue instaurada el 27 de abril de 2017 y, no obstante, la decisión que se pretende atacar data del 5 de julio de 2016, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre una y otra fecha transcurrieron más de 9 meses.

Pero si aún se revisara esa providencia, en todo caso la Corte no llegaría a la conclusión que propone el accionante, pues al contrario, lo que se observa es que el Tribunal abundó en razones de índole jurídica para sustentar su criterio judicial, que al margen de que esta Sala lo comparta o no, en todo caso luce razonable, constatación que resulta suficiente para que no se configure la violación alegada.

En efecto, el juez plural advirtió desde el principio que resolvería las apelaciones interpuestas por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, tras lo cual tuvo por indiscutido que el derecho pensional del actor fue concedido bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, y precisó que los incrementos pensionales que esta norma contempla no fueron derogados.

Enseguida, abordó la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, lo que constituyó el punto neural de su argumentación, pues lo llevó a revocar lo definido en primera instancia. Lo anterior por cuanto al discurrir sobre esta temática, el juez colegiado subrayó la contradicción jurisprudencial en la que ha incurrido la Corte Constitucional, relativa al carácter prescriptible o no de los emolumentos pretendidos, como lo vislumbró de la lectura de varias sentencias que refirió, y sentado esto destacó la postura pacífica de esta Sala de Casación sobre el tema, que «ha establecido que los incrementos están sujetos al fenómeno de la prescripción», a partir de lo cual, concluyó que se acogía a esta última tesis, en la medida que, […] de manera objetiva y por razones que comparte esta Sala, ha establecido que el incremento está sujeto al fenómeno de la prescripción a partir del reconocimiento pensional, pues es un derecho autónomo donde se deben acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder a él y únicamente subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, así la pensión se siga pagando.

Por tanto y en virtud del criterio acogido, se considera que en el caso que se examina operó el fenómeno de la prescripción, tal como lo ha alegado en esta instancia el representante de Colpensiones, pues entre la fecha de reconocimiento pensional mediante la Resolución 008423 del 27 de febrero de 2006 (f. 12), y la reclamación administrativa, 6 de marzo de 2015 (f. 11), transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a declarar la prescripción propuesta y, en consecuencia, a revocar la condena impuesta en primer grado y disponer la desestimación de lo pretendido.

Por lo demás, cabe recordar que son incontables las decisiones que ha proferido esta Sala en sede de tutela, en las que se ha puntualizado que en manera alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaración de prescripción en el criterio que sobre esa temática ha adoctrinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, como se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL7244 -2016 y CSJ STL9244-2016.

En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7