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STL675-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020240233000 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL675-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02330-00 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. promovió demanda contra la recurrente, con el fin de que se ordenara el pago de la factura n°.

KFG11726317 por valor de $27.714.975, por concepto de los servicios médicos prestados al señor Jorge Eliécer Ospina Tique, durante el período comprendido entre el 29 de octubre y el 15 de noviembre 2016. Informó que el asunto se radicó ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud con el número J-2018-3232, autoridad que en el curso de las diligencias declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Luego, el trámite correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que también se declaró incompetente para conocer asunto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó su remisión a la Corte Constitucional. A su turno, esta última Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones mediante auto de 8 de noviembre de 2023, asignándole la competencia a la Superintendencia Delegada para la Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

Así las cosas, mediante providencia de 14 de mayo de 2024, el ente jurisdiccional resolvió: […]

TERCERO: ACCEDER a las pretensiones formuladas por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que, las causales de devolución formuladas por DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, a la factura No. KFG11 726317 del 10 de diciembre de 2016, fueron INFUNDADAS; lo anterior de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, pagar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($27.714.975), correspondiente al valor devuelto de la factura No. KFG11 726317 del 10 de diciembre de 2016.

El pago ordenado deberá realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL del Distrito Judicial que corresponda, el cual deberá presentarse en este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, el 6 de junio de 2024, el a quo lo concedió, razón por la que dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Indicó que el juez colegiado « omitió realizar [la] notificación personal del auto por medio del cual avocó conocimiento y admitió el recurso de alzada formulado por este extremo procesal ».

Explicó que « no tuvo conocimiento del radicado que le fue asignado al proceso en el trámite surtido ante el Honorable Tribunal […]» y que, por esa razón, « no fue posible formular y allegar al proceso los alegatos en segunda instancia […] y de contera el fallo proferido […] fue desfavorable para mi representado». Resaltó que su contraparte tampoco formuló alegatos en segunda instancia por lo que estima que tal evento tuvo origen en que tampoco conoció « de manera oportuna el radicado procesal que le fue asignado a la causa ».

Concluyó que: […] si bien es cierto que de acuerdo con las normas procedimentales la providencia que admite el recurso y mediante la cual se avoca el conocimiento al recurso de alzada, es notificado mediante estado, no se puede desconocer que originario de la función jurisdiccional (Superintendencia Nacional de Salud) mi representado el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud no tenía radicado procesal en la jurisdicción ordinaria con el cual realizar la búsqueda del proceso, realizar seguimiento al mismo y realizar las intervenciones que las normas procesales le permiten, luego entonces, era necesario que por algún medio expedito se le hubiera notificado del radicado procesal asignado en segunda instancia. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos invocados y para su efectividad, requirió que se deje sin efectos la decisión de 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual se confirmó la del a quo y que se ordene al Tribunal cuestionado que « rehaga toda la actuación surtida en el conocimiento del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud » La acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2024 y mediante proveído de 16 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, solicitó su desvinculación falta de legitimación en la causa por pasiva. La Gobernación de Boyacá remitió copia de la providencia cuestionada. El Hospital Federico Lleras Acosta solicitó su desvinculación por cuanto ha prestado en debida forma los servicios de salud.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró el derecho fundamental de la entidad promotora al proferir la decisión de 27 de septiembre de 2024 por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que condenó al pago de las facturas de servicios médicos sin haberle notificado la admisión de la alzada para allegar alegatos.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, el petente tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra las decisiones que, según expresa, no le notificaron, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición en oportunidad, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del precursor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00