CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47040 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6749-2017 Radicación n.° 47040 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por, a través de apoderado, por MISAEL REYES MANCERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad. En síntesis, indicó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 016995 de 2008; que el 26 de septiembre de 2009 contrajo matrimonio con Myriam González Roncancio, quien depende económicamente de él pues no percibe ingreso alguno, y es su beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud; que el 16 de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y ante la negativa de la entidad de seguridad social, demandó esa pretensión que, si bien fue ordenada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2016, no obstante, luego de que la pasiva apelara esa decisión, el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó mediante sentencia de 30 de noviembre siguiente y, por consiguiente, absolvió de lo pedido.
Anotó que en este asunto es necesario aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 superior, para concluir que el derecho solicitado es imprescriptible, por lo que al ser ello desconocido por el juez de apelaciones, este incurrió en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional». Por lo anterior, pidió que se revocara el fallo del juez plural y, en consecuencia, se le ordenara proferir «una nueva sentencia (…) siguiendo el precedente constitucional constituido por la sentencia T-369/15».
Por auto del 4 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y reconoció personería. El Juzgado vinculado allegó, en calidad de préstamo, el expediente objeto de discusión. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este asunto, se pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal encartado revocó la condena al pago de incrementos pensionales impuestas en primer grado, luego de advertir que se configuraba la prescripción propuesta por la pasiva. Pues bien, de entrada, la Corte advierte que las razones de índole jurídica que sirvieron de pábulo al Tribunal para sustentar la resolución judicial que se reprocha, al margen de que se compartan o no, en todo caso distan de ser arbitrarias o subjetivas, constatación que resulta suficiente para descartar la intervención solicitada.
En efecto, el juez plural estimó que no había lugar a lo pretendido luego de advertir que la Resolución 016995 de 2008, daba cuenta de que la pensión de vejez se reconoció a partir de las reglas del art. 33 de la L. 100/93, que no bajo el Acuerdo 049/90, ya sea de manera directa o por transición, circunstancia que impedía el reconocimiento de los emolumentos antedichos, pues aquella normativa no consagró el derecho anhelado.
Enseguida, añadió que si en gracia de discusión, se considerara que el accionante era beneficiario del régimen de transición y, en tal medida, se analizaran «las declaraciones que se recibieron en este proceso (…), así como los documentos que aportaron a folios 8, 9, 10 y 11, donde se acreditarían los presupuestos para ser beneficiario de los incrementos en comento», en cualquier caso, dijo el Tribunal, «aquí operó la prescripción», dado que observó que el acto de reconocimiento pensional le fue notificado al interesado el 13 de junio de 2008, a más de que el actor contrajo matrimonio el 26 de septiembre de 2009, fecha que consideró, era la que debía tomarse como inicial para la contabilización del término trienal señalado en el art. 151 del CPTSS, no obstante lo cual, Reyes Mancera presentó reclamación administrativa hasta el 16 de octubre de 2013, «es decir 4 años después de la exigibilidad del derecho», de suerte que la prosperidad del medio exceptivo propuesto por la demandada era patente.
Esta decisión fue apoyada en un criterio razonable, según el cual «los incrementos no hacen parte de la pensión, y por ende no siguen la misma suerte de la prescripción de las mesadas pensionales, sino el derecho en sí mismo considerado», aserto que respaldó en la jurisprudencia que sobre esta temática ha construido esta Sala de Casación. Finalmente, el juez colegiado no pasó por alto el precedente que al respecto ha definido la Corte Constitucional, solo que encontró que «en algunas ocasiones ha dicho que el mencionado incremento no está sujeto a la prescripción total, como por ejemplo en las sentencias T-217/13, T-831/14, T- 319 y T-361/15, T-395 y T-460/16», empero, en otras, como en las sentencias T-791/13 T-748/14, T-123 y T-541/15, y T-038/16, se ha manifestado lo contrario, esto es, que tales conceptos sí prescriben, de manera que, coligió la autoridad judicial accionada, […] no se puede hablar de un precedente jurisprudencial en estricto rigor, que conlleve eventualmente a la vulneración de derechos fundamentales del actor, toda vez que hay pronunciamientos (…) que avalan la tesis del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual en criterio de la mayoría de esta Sala, es la que más se acompasa con la naturaleza jurídica de los incrementos mencionados y constituyen un precedente obligatorio para los jueces ordinarios laborales.
Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a desestimar lo pretendido por varias razones que, se insiste, no provienen de un juicio subjetivo, tal como quedó visto.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9