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STL6749-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6749-2015 Radicación no 58969 Acta no 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 27 de marzo de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por NELSON RENÉ CABALLERO SUÁREZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE CÚCUTA y MEDICINA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física y personal. Para el efecto manifiesta que « estando de guardia en puesto 1, en el año de 1997 a las 08:45 p.m. fui herido con arma de fuego », por lo que fue « operado plantando un material ajeno a mi cuerpo el cual debía ser retirado un año después».

Aduce que fue retirado del Ejército Nacional en el año 1998 y que le realizaron junta médica. Agrega que no le cancelaron suma alguna, ni se le ha prestado atención médica; y que ha solicitado de manera infructuosa el retiro del « material », junto con los servicios médicos y una nueva valoración. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ejército Nacional que «me realice la operación, exámenes y valoración que requiero con el fin de mejorar mi calidad de vida y que me paguen lo que me quedaron debiendo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, adujo que al actor ya se le definió su situación médico laboral, toda vez que no manifestó inconformidad alguna respecto de la valoración realizada, por lo que esta adquirió firmeza.

Explicó a su vez que para el retiro del material reclamado se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, por lo que es «responsabilidad de la Dirección de Sanidad Ejército realizar la correspondiente solicitud de activación en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y autorizar la valoración para retiro de dicho material»; lo cual no ha sucedido, toda vez que contrario a lo afirmado por la Dirección General de Sanidad Militar, lo cierto es que «el accionante se encuentra inactivo en el Subsistema» Reseñó que en la actualidad se le está brindado la atención que requiere, por lo que solicitó la negativa del amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, concedió la protección procurada. Para ello expuso, luego de referirse a las documentales arrimadas, de las que extrajo que la Junta Médico Laboral definió la situación laboral del quejoso a través de dictamen No. 2417 de 1998, el cual, a la luz de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, se encuentra en firme; que la accionada activó los servicios médicos del actor por cuanto le debe ser retirado el material de osteosíntesis; y que está siendo atendido por especialista en ortopedia y traumatología. Que si bien « evidentemente la accionada está prestando los servicios médicos que requiere el señor CABALLERO SUÁREZ, tendiente a que le sea retirado el material de osteosíntesis», resultaba pertinente amparar los derechos y, en ese sentido, ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón B.A.S.P.C. No. 30 Guasimales y al Director General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que « garanticen la prestación de los servicios médicos como exámenes, procedimientos y demás que requiera el señor NELSON RENE CABALLERO SUÁREZ, y que sean prescritos por el médico tratante debiendo ser autorizados y practicados dentro de las oportunidades debidas, a fin de que previo concepto médico actualizado disponga el retiro del material de osteosíntesis para garantizarle en condiciones dignas la salud del actor.

Así como, de llegar a ser necesario deberán las accionadas en mención convocar a la Junta Médico Laboral para lo que sea pertinente». Agregó que no resulta ordenar pago alguno, y que no era posible controvertir la situación médico laboral, pues esta adquirió firmeza. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales con la anterior decisión, la impugnó. Reiteró lo expuesto al dar respuesta a la acción de amparo y adujo que en la actualidad el señor Nelson Rene Caballero Suárez « No se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía », situación que le impide al establecimiento la prestación de los servicios en salud y que debe ser corregida por la Dirección de Sanidad del Ejército, quien es la competente para realizar dicho trámite.

Agregó que a ese establecimiento no le corresponde el pago de acreencias laborales; y que la situación médico laboral del peticionario fue definida, decisión que se encuentra en firme. Por lo anterior reclamó la revocatoria del fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Sobre el particular, respecto de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a su favor, pues no puede desconocerse que estos ingresaron al servicio en óptimas condiciones, por lo que se les debe mantener los servicios de salud para tratar las patologías adquiridas en su labor al Estado, mismas que pueden limitar de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

Sobre dicho aspecto, esta Sala en fallo de tutela CSJ STL, 26 Abr 2011, Rad. 31923, señaló: « se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.

Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.

En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica».

En el presente asunto el Establecimiento de Sanidad impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para ello esgrime, básicamente, un argumento que en su sentir la libera de responsabilidad frente al atropello a los derechos fundamentales que denuncia Nelson René Caballero Suárez. Se escuda el impugnante, en que acorde a las funciones que cumple no le resulta posible « activar » al actor en subsistema de salud, y que constituye el presupuesto «sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica del Establecimiento de Sanidad Militar», procedimiento que le compete realizar, según afirma, a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional.

Sobre el aspecto planteado debe indicarse, que Establecimiento de Sanidad impugnante, debe concurrir a fin de garantizar a los usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares la prestación ininterrumpida de los servicios, lo que incluye la entrega oportuna de medicamentos y la realización de los exámenes médicos de rigor, luego, no es admisible el argumento del recurrente, más aún cuando, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está regido por el principio de «integración funcional» en virtud del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirlo dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

Más aun cuando la orden impuesta se dirigió de manera, clara y precisa, no solo en contra del impugnante sino también respecto al Director General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia. Finalmente, respecto a los demás aspectos a que hace referencia en el escrito de impugnación, fluye que el Establecimiento distorsiona el contenido de la orden dada por el juez de tutela de primer grado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, pues la lectura del fallo permite evidenciar con facilidad que no se ordenó el pago de acreencias laborales y que el juez constitucional, consideró que el dictamen No. 2417 de 1998 adquirió firmeza; y que solo « de llegar a ser necesario deberán las accionadas en mención convocar a la Junta Médico Laboral para lo que sea pertinente», aspecto que se encuentra ligado al retiro del material de osteosíntesis.

Esa falta de atención y de comprensión que se desprende de la exposición vertida por el impugnante, es la que conduce a esa entidad a desviar los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada y, lógicamente, lo ordenado por el juez de tutela de primer grado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por NELSON RENÉ CABALLERO SUÁREZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE CÚCUTA y MEDICINA LABORAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8