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STL6748-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46994 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6748-2017 Radicación n.° 46994 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDUARDO GÓMEZ GERALDINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A., así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 08001-31-05014-2013-00162-00.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO GÓMEZ GERALDINO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que desde el 25 de enero de 1962 hasta el 5 de agosto de 1985, laboró para la sociedad Eternit Atlántico S.A., tiempo en el cual estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Agrega que desempeñó el cargo de « oficios varios» de los cuales destaca que limpió «la bodega de asbesto», «preparar molienda de asbesto», «almacenar bolsas de asbesto contadas y aspiradas en bolsas negras selladas», «agregar cantidad establecida de sulfato ferroso por carga de dosificador de asbesto», entre otras. Arguye que las labores que se ejercen en dicha compañía, están reconocidas como de alto riesgo, por la «exposición de los trabajadores al asbesto, sustancia comprobadamente cancerígena de acuerdo con el acta 025 de febrero 2 de 1996».

Relata que solicitó la pensión de vejez por alto riesgo ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Resolución no. 009611 de 2 de octubre de 1992 reconoció la prestación de vejez a partir del 7 de octubre de 1988, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos señalados en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para tal efecto.

Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de alto riesgo; trámite que se adelantó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 24 de junio de 2013 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica en cuantía de $29.638 desde el año 1984 junto con su retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 1992.

Manifiesta que Colpensiones apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 15 de noviembre de 2013, revocó la de primer grado al considerar que para la fecha en que laboró el demandante, no existía el Acuerdo 049 de 1990. Cuestiona que el Tribunal al momento de decidir sobre la prestación económica desconoció el «principio de la condición más beneficiosa, pues estos han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo, y como es obvio una vez nazca a la vida jurídica».

Adiciona que se incurrió en una « vía de hecho, pues ha de suponerse que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se hayan configurado, puede consolidarse en un futuro, por ende las expectativas legítimas, existe una posibilidad cierta de consolidarse en el futuro del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada».

Indica que es una persona de 89 años de edad y que para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada, se encontraba incapacitado por lo que le ha sido imposible iniciar la presente acción de tutela. Arguye que su apodera judicial «nunca» le informó del estado del proceso y que «presuntamente se encuentra huyendo de la justicia». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez por alto riesgo conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Eternit Atlántico S.A., así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con radicado no. 08001-31-05014-2013-00162, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, allegó cd que contiene la grabación de las providencias censuradas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual revocó la de primer grado y, denegó el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo, al considerar que el Acuerdo 049 de 1990, no existía para la fecha en que laboró el demandante y no se le puede reconocer efectos retroactivos.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer principio, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 27 de abril de 2017, ha transcurrido más de cuatro años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora, no puede pasar por alto la Sala, que el promotor justifica que no interpuso la presente acción en un término razonable, en tanto que, « estuvo hospitalizado y muy enfermo». Al respecto, se tiene que según lo acredita el reporte médico allegado al plenario, si bien desde el 2 de agosto de 2012 se encuentra en valoración medica, lo cierto es que no registra una hospitalización o un padecimiento que le impidiera activar durante cuatro años este mecanismo ius fundamental.

De manera que tal afección no acredita la existencia de un motivo válido que justifique su inactividad desde que se dictó la decisión hoy censurada y entre la fecha en que fue interpuesta la presente petición de amparo, por lo que no puede prescindirse el requisito de inmediatez. De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el citado artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo y, que ahora, pretende justificar su incuria en la labor de su apoderado judicial, al exponer que «nunca» le informó del estado del proceso y que «presuntamente se encuentra huyendo de la justicia».

De ello resulta necesario advertir, que si para el actor la gestión de su apoderado de confianza no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento procure satisfacer el requisito de subsidiaridad para atacar las actuaciones judiciales por vía de tutela. Se aprecia entonces, que el promotor quien se encontraba representado judicialmente por su abogado de confianza, no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10