Radicación n° 47032 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6747-2017 Radicación 47032 Acta no. 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES SEGUROS DEL ESTADO S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indica que el 1 de mayo de 2003 entre Martha Elena Valencia y Agropecuaria el Nilo S.A. celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue objeto de sustitución patronal con la entonces sociedad Inversiones Grupo Lozano S.A.S. Relata que el 28 de diciembre de 2009, esta empresa suscribió con Seguros del Estado S.A. una póliza de cumplimento particular no. 33-45-1010009946, mediante la cual aseguró el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Agregó que el 30 de marzo de 2012, la empleada fue notificada por Inversiones Grupo C Lozano S.A.S. de la terminación del vínculo laboral, sin haberse cancelado «algunos» salarios, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social. Expone que la trabajadora instauró proceso ordinario laboral contra dichas sociedades, con la finalidad de obtener el pago de sus acreencias laborales; trámite que se adelantó ante el Juzgado Laboral de Roldanillo Valle del Cauca.
Agrega que Inversiones Grupo Lozano S.A.S. al contestar la demanda, llamó en garantía a la hoy accionante para que asumiera en su totalidad el pago de las obligaciones en el evento de una sentencia condenatoria. Manifiesta que el 27 de agosto de 2015 el juzgado de conocimiento, absolvió de las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Corporación que en providencia de 19 de octubre de 2016 la revocó y, en su lugar, condenó a Seguros del Estado S.A. a «cubrir lo que corresponde pagar a Agropecuaria del Nilo S.A. con vista en la póliza de cumplimiento particular No. 33-45-101009946 de fecha 22 de diciembre de 2010 y declarar que Agropecuaria el Nilo S.A. fungió como sustituta de Inversiones Grupo C. Lozano S.A.S., a partir del 16 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo del mismo año».
Señala que la entonces demandante adelantó proceso ejecutivo, con miras a obtener el cumplimento a la orden judicial, por lo que en auto de 23 de febrero de 2017 se libró el mandamiento de pago, el cual fue recurrido en reposición por la hoy accionante, en el sentido que se modificara la orden de pago de « vacaciones, salarios moratorios y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones que no fueron amparados en la Póliza de cumplimento particular no. 33-45-101009946», sin que a la fecha haya sido resuelto.
Cuestiona que el Colegiado accionado no realizó un análisis probatorio y normativo al contrato de seguro y que no tuvo en cuenta su naturaleza comercial. Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se declare que el «trámite adelantado por los despachos accionados al desconocer el precedente jurisprudencial, omitir la valoración de las pruebas, y no tomar en consideración la normativa comercial del contrato de seguro constituye una vía de hecho».
Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, allegó las providencias censuradas por la petente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, censura la parte actora la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual la condenó a cubrir el pago de las condenas impuestas a la sociedad Agropecuaria el Nilo S.A. con vista en la póliza de cumplimento particular no. 33-45-101009946 y el auto que libró el mandamiento de pago de tales conceptos.
Como fundamento de su inconformidad sostiene que no se realizó un análisis probatorio y normativo al contrato de seguro y que no se tuvo en cuenta su naturaleza comercial. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo por parte de la gestora, quien además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle atribuidos al ad quem ordinario, toda vez que la petente guardó silencio frente al fallo de 19 de octubre de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
De otra parte, considera esta Colegiatura que tampoco, puede prosperar la súplicas formulada por la petente tendiente a que se ordene dejar sin valor y efecto el auto dictado el 23 de febrero de 2017 mediante le cual se libró el mandamiento de pago, pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso de reposición contra el mismo, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está agotando la vía ejecutiva, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9