Radicación n° 72497 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6746-2017 Radicación nº 72497 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANTIAGO UPEGUI TERNERA contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES SANTIAGO UPEGUI TERNERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 28 de noviembre de 2016, viajó desde el municipio de Puerto Boyacá a la ciudad de Manizales, para presentar los documentos exigidos en el Acuerdo PSAA15-10448 por el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de « participar como secuestre para los periodos 2018 y 2019».
Manifestó que al momento de entregar dichos soportes, no contaba con el carnet que acreditaba que en el año 2016 « completaba dos años como secuestre activo»; sin embargo -adujo-, avaló el tiempo exigido para el año 2017 con la « certificación dada por el presidente de la Asociación Colombiana de Contratistas Civiles – Ascolconci». Relató que el funcionario que recibía la correspondencia le sugirió que allegara las certificaciones de los juzgados donde fue designado como tal, por lo que el 6 de febrero de 2017, envió «extemporáneamente», los documentos que demostraban su experiencia en el año 2016.
Expuso que la entidad convocada mediante Resolución no. DESAJMAR17-94 de 15 de febrero de 2017, rechazó por extemporáneo el «recurso» interpuesto por el petente contra la que conformó la lista de auxiliares de la justicia. Cuestionó que aquellas constancias laborales que había allegado, no correspondían a la presentación de un recurso de reposición, por lo que afirmó su intención solo era demostrar « nuevamente [su] experiencia del año 2016».
Indicó que los gastos de transporte, hospedaje, póliza y elaboración de documentos para postularse en la convocatoria, corren por cuenta de los aspirantes, motivo por el cual, le ha sido difícil asumir los costos, dado que vive en Puerto Boyacá, cuenta con 66 años de edad y tiene personas a cargo. Arguyó que la exclusión de secuestre le generó perjuicios, pues, tuvo que regresar a la ciudad de Manizales para tratar de obtener el reintegro del dinero pagado por la póliza de garantía y cancelar el contrato de bodega exigido dentro de los requisitos para aspirar al cargo.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la Resolución No DESAJMAR17-94 de 15 de febrero de 2017 y, en consecuencia, se le reconozca como secuestre para el periodo 2018-2019. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y requirió al accionante para que aportara las pruebas documentales sobre el trámite que adelantó para ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia; además, que manifestará si ha elevado derechos de petición o recursos relacionados con su inclusión en dicha lista.
Dentro del término del traslado, José Fernando Salazar Chaves, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, informó que mediante Acuerdo PSAA 15-10448 de 28 de diciembre de 2015 se dio apertura al proceso de convocatoria de auxiliares de la justicia para la vigencia 2017-2019. Indicó que de la revisión de los documentos del actor, no se logró determinar de « manera clara su experiencia como secuestre», pues si bien diferentes juzgados lo designaron como tal, lo cierto era que « se desconoce si aceptó o no dichos nombramientos», asimismo, que no se evidenció el « tiempo de experiencia».
Aseveró que el 12 de enero de 2017, después de la verificación de los requisitos de los aspirantes, se publicó la lista preliminar y hasta el 1 de febrero de 2017 se concedió el término para « presentar los recursos de Ley». Señaló que el 6 del mismo mes y año, el accionante presentó ante la Oficina Judicial de Manizales « constancia expedida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, certificación de la firma Soluciones Integrales JE., certificación suscrita por el presidente de la asociación colombiana de contratistas civiles “Ascolconci”», por lo que se le dio el trámite de un recurso de reposición, el cual se resolvió en la Resolución DESAJMAR17-94 de 15 de febrero de 2017.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo constitucional, pues no se ha transgredido derecho fundamental alguno del solicitante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que las pretensiones del peticionario « llevan implícitas la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela», pues el actor debió agotar los recursos que tuvo a su alcance.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que es cierto que los documentos se presentaron de manera extemporánea, pero, que también lo es que en el término señalado se allegaron los « los requerimientos hechos por los diferentes juzgados» los cuales podían certificar « el tiempo que lle [va] como auxiliar de la justicia» y reitera lo indicado en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el promotor pide la nulidad de la Resolución DESAJMAR 17-94 de 15 de febrero de 2017 dictada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Manizales, a través del cual lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de concursos o convocatorias de empleo son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, reguló la convocatoria de integración de la lista de auxiliares de la justicia. Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su expedición, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.
También, se evidencia que se fijaron determinados requisitos y condiciones, para su registro en dicha lista, así como cronogramas para la presentación de documentos, vigencia de acreditación de experiencia y términos para presentación de recursos, luego no es atendible que en esta etapa del proceso de selección se controvierta su legalidad a través del presente mecanismo ius fundamental.
Bajo ese panorama, observa la Sala que el petente allegó extemporáneamente los documentos con los que pretendía acreditar su experiencia como secuestre, lo cual, no puede suplantar su incuria con los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio constitucional. Puestas así las cosas, se advierte que su súplica no tiene vocación de prosperidad, pues una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9