República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6746-2015 Radicación n° 59189 Acta n° 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 14 de abril de 2015, dentro la acción de tutela promovida por ZENEYDA PÉREZ ALBARAN contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria inició acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Manifestó que desde el 31 de octubre de 1997 ejerce en propiedad el cargo de Notaria Única del Círculo de Patía; y que nació el 5 de abril de 1950, por lo que el 5 de abril del año en curso cumplirá la edad de retiro forzoso.
Expuso que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de oficio SNR2015EE000753 de enero 15 de 2015, le notificó sobre la aplicación de la normatividad que regula el retiro forzoso y que su desvinculación « inexorablemente se produciría el 5 de mayo del año en curso». Adujo que le informó a la entidad que había radicado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y que una vez esta le fuera concedida e ingresada en nómina, presentaría la renuncia al cargo, toda vez que antes no es posible su desvinculación, pues de proceder de esta manera se afectaría su derecho al mínimo vital.
Acotó que la Superintendencia le informó que la falta de reconocimiento de la prestación por vejez, no era un impedimento para el retiro. Explicó que la postura de la accionada constituye una amenaza inminente a sus derechos, toda vez que el 5 de mayo de 2015 será « despedida inexorablemente del cargo que actualmente desempeño, sin importar que a este momento, muy probablemente no se me haya incluido en nómina con lo cual se me causará del tal manera enorme perjuicio económico y moral, puesto que no podré continuar atendiendo los compromisos adquiridos con antelación (…) y por ende quedaré sin seguridad social en salud…».
Afirmó que la Notaría en la cual labora es de tercera categoría, por lo que la Superintendencia le otorga unos subsidios a fin de «subsistir y prestar el servicio a la comunidad», por lo que no es posible considerar que pueda « sufragar sus propias obligaciones sin tener que depender de una pensión, como al parecer lo estima dicha entidad».
Agregó que si bien no se ha producido su desvinculación, a partir de la postura de la Superintendencia de Notariado y Registro resulta clara la amenaza a sus derechos, respecto de los cuales, para su protección, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por lo anterior, reclama al Juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que su desvinculación « se aplace hasta que mi pensión de jubilación se me reconozca y sea incluida en nómina».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Con posterioridad vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que el retiro de los notarios por el arribo a la edad de retiro forzoso, no obedece a circunstancias subjetivas, sino al cumplimiento de las disposiciones imperantes y a lo expuesto por el Consejo de Estado, sin embargó, precisó, que a la fecha no se ha producido el retiro del cargo.
Agregó que los notarios, aunque prestan un servicio público, no son servidores públicos, no son empleados de ninguna entidad y, por tanto, no existe un vínculo laboral que origine una eventual protección a la estabilidad laboral solicitada. Añadió que la actora estaba en la obligación de tramitar con antelación la solicitud de reconocimiento de la pensión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2015, aun cuando manifestó que negaba el amparo, dispuso en el numeral segundo de la providencia lo siguiente: RECORDAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, (…) que antes de proceder a la aplicación objetiva de la disposición relativa a la edad de retiro, debe asegurarse de que a la accionante le sea reconocida la respectiva pensión y sea incluida en nómina de pensionados, con el fin de garantizarle la no afectación al mínimo vital y móvil.
Lo anterior, claro está sólo en caso de que la entidad respectiva verifique que la misma cumple con los requisitos legales para tal reconocimiento. Igualmente, recordar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de su presidente, señor Mauricio Olivera o a quien haga sus veces, la necesidad de resolver dentro de un término prudencial la solicitud pensional elevada por la accionante.
Para arribar a tal decisión explicó, que en atención a que la actora se encuentra laborando, no existe afectación a los derechos invocados. Pese a ello, precisó, que la eventual aplicación « objetiva de la disposición relativa a la edad de retiro forzoso », debe estar precedida del reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina «con el fin de garantizar la no afectación al mínimo vital y móvil».
A lo que agregó que «en caso de verificarse su desvinculación, a través del acto administrativo que para tales efectos emita el Ministerio de Justicia y del Derecho, o la autoridad que tenga competencia para ello, bien puede la demandante proponer las acciones administrativas a que haya lugar ante el juez contencioso administrativo, una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la suspensión temporal del acto administrativo por medio del cual la retiren del servicio, así como medidas cautelares, resultando esta vía la más adecuada para el resarcimiento de los presuntos derechos que en su momento considere afectados».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Superintendencia de Notariado y Registro la impugnó, adujo que la actora no acreditó el perjuicio al cual eventualmente se vería sometida en caso de operar el retiro, a mas que cuenta con los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Expuso, luego de referirse en extenso a la naturaleza del cargo de notario, que estos, aunque prestan un servicio público, no son servidores públicos y, por tanto, no existe un vínculo laboral que origine una eventual protección a la estabilidad laboral solicitada Explicó que las normas de la carrera notarial son específicas y establecen las condiciones de ingreso y retiro, las que no pueden ser desconocidas, a más que en la actora recae la obligación de adelantar oportunamente los trámites necesarios para obtener la pensión. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub lite la inconformidad de Zeneyda Pérez Albán radicó en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, de quien, según afirma, procederá el 5 de mayo de 2015 a desvincularla « inexorablemente » del cargo que ocupa como notaria, por haber arribado a la edad de retiro forzoso, « sin importar que a ese momento, muy probablemente no se me haya incluido en nómina ».
Por lo tanto, pretendió, por vía constitucional, que el juez de tutela ordene a la autoridad accionada suspender toda actuación tendiente a su remoción del cargo que ocupa como Notaria Única del Círculo de Patía, hasta tanto culmine el trámite de reconocimiento de su prestación. Sobre el asunto que hoy convoca la atención de la Sala, es claro que para su procedencia se requiere que confluyan diferentes elementos, entre los cuales, de manera elemental y como condición general, está el de la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Se tiene entonces que el mecanismo de amparo no se encuentra edificado para precaver hechos inciertos, sino que su finalidad es la de interrumpir la vulneración concreta y presente de derechos fundamentales o, en el evento de ser inminente su acaecimiento, impedir que esto se suceda. De allí que, en aquellos casos como en el presente, la acción no está llamada a prosperar, puesto que fue instaurada de manera preventiva, respecto a una situación que no se configura de manera cierta y probada.
En efecto, la Sala no observa vulneración concreta respecto de los derechos fundamentales esgrimidos por la peticionaria por cuanto la hipótesis en que se apoya su petición, como lo es la desvinculación del cargo de Notaria, no se ha consumado; actualmente funge en dicha calidad, y no se ha emitido algún pronunciamiento de fondo que afecte directamente sus intereses, en la medida que estos están atados a unos hechos todavía no ocurridos.
Lo expuesto significa que el presunto desconocimiento de sus garantías tiene como fundamento una eventual amenaza de un hecho futuro e incierto, evento respecto del cual la acción de tutela deviene improcedente. Aunado a lo anterior, el criterio de esta Sala de la Corte frente a la materia ha sido el considerar que, incluso en aquellos casos en que se produzca efectivamente el acto administrativo de retiro, el interesado tiene la facultad de controvertir la decisión a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares para suspender la decisión administrativa.
Así se expuso en la sentencia STL2659-2013. A más de lo expuesto, en el presente asunto no puede pasarse por alto que los cuestionamientos realizados se soportaron en que en caso de producirse el retiro, y ante la falta de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, se le causaría una afectación a su mínimo vital. Sin embargo, el escenario fáctico descrito por la actora, se encuentra superado, ello en razón a que la citada administradora, conforme lo expuso a través de oficio BZG 2015_3293866, obrante a folio 223 a 225 y que fue aportado con posterioridad al fallo de primera instancia, reconoció la pensión de vejez a la actora el 30 de marzo de 2015 por medio de Resolución No. GNR 95550, a partir del 29 de diciembre de 2011, pensión que según se plasmó en su artículo segundo «será ingresada en la nómina del periodo 201504 que se paga en el periodo 201505» Así, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales de la actora ha sido superado, por lo que esta, con mayor razón, carece de sentido.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 14 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por ZENEYDA PÉREZ ALBARAN contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y, en su lugar, NEGAR la protección constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10