Radicación n° 72413 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6745-2017 Radicación 72413 Acta n° 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por NURIAN BARÓN BAREÑO contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra CAPRECOM E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, PAR CAPRECOM liquidado administrado por la FIDUPREVISORA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DEL TRABAJO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES NURIAN BARÓN BAREÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DERECHOS DE LOS NIÑOS, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió que se vinculó legal y reglamentariamente a Caprecom E.I.C.E desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 27 de enero de 2017, para desempeñar el cargo de jefe de oficina de asuntos jurídicos y que percibía un salario de $4.041.694.
Agregó que la terminación de la relación laboral ocurrió por la supresión del cargo debido al cierre liquidatorio de la entidad. Informó que es madre cabeza de familia sin alternativa económica, pues el ingreso para cubrir las necesidades de su hogar provenía de su salario. Adicionó que Caprecom mediante circular L-006 de 2016 convocó a los trabajadores que creyeran estar amparados por el retén social, por lo que la accionante entregó la documental requerida, cuyo beneficio se mantuvo vigente hasta el 27 de enero de 2017.
Expuso que el 29 de agosto, 26 de septiembre, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición ante el liquidador de la entidad, con la finalidad que se le garantizara su condición y se adjuntara el plan de reubicación respectivo; que las referidas solicitudes, fueron resueltas el 27 de septiembre de 2016 y el 19 de enero de 2017, donde le comunicaron que no era obligatoria la reubicación laboral, pues ello dependía de varios factores.
Agregó que el cierre de Caprecom se produjo el 27 de enero de 2017, por lo que –adujo- quedó desprotegida de la seguridad social y sin recibir indemnización alguna. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a reubicarla en un cargo similar o superior categoría al que ocupaba en Caprecom por ser beneficiaria del retén social, y que le pague los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento en que fue desvinculada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, La Nación – Ministerio del Trabajo se opuso a la concesión de la protección; para tal efecto, sostuvo que no ha tenido vínculo de ninguna naturaleza con la accionante, por lo que no existen obligaciones ni derechos recíprocos que cumplir.
Añadió que la tutelante puede acudir a la autoridad competente para reclamar las acreencias que solicita a través de esta acción. El Departamento Administrativo de la Función Publica pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, tras acotar que el amparo invocado no está dirigido en su contra. Agrega que, en todo caso, el proceso de liquidación de Caprecom ya había culminado y que por ende, la promotora no tenía derecho a la protección al retén social y a la indemnización solicitada.
Por su parte, la Fiduprevisora Par Caprecom liquidado manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el 23 de febrero de 2017 le pagó a la petente una indemnización por valor de $3.196.999. Expuso que el beneficio del retén social se mantuvo hasta el 27 de enero de 2017, pues era la fecha en la cual se dio el cierre definitivo de la entidad y que previo a ello, había implementado una política de reubicación laboral, por lo que remitió diferentes oficios a entidades públicas, con la finalidad de reevaluar la reubicación de estas personas.
Una vez se surtió el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 21 de marzo de 2017 denegó la protección procurada, tras advertir que la estabilidad laboral reforzada que gozaba la accionante como beneficiaria del retén social, tuvo vigencia hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que culminó el proceso liquidatorio de Caprecom E.I.C.E. en liquidación, por tanto, más allá de dicha data, la entidad no tenía la obligación de mantener los beneficios.
Aunado a ello, se adelantaron todas las diligencias tendientes a la reubicación laboral en otras entidades públicas sin obtener respuesta positiva. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual arguye que con su retiro se contradice el precedente jurisprudencial que existe sobre estos casos; además, no se tuvo en cuenta que Caprecom no agotó todos las instancias para proceder a realizar un plan de adecuación frente a los trabajadores beneficiarios del retén y que el juzgador de primer nivel no analizó los argumentos que planteó en su escrito inicial.
Con sustento en lo anterior, pidió conceder la tutela deprecada. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se le reconozca la calidad de beneficiaria de la garantía denominada reten social –madre cabeza de familia- y, en consecuencia, se disponga el plan de su reubicación laboral en un cargo similar al que desempeñaba en la liquidada Caprecom E.I.C.E. y, en consecuencia, se realicen los pagos de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Pues bien, al revisar el caso ocupa la atención de la Sala, se advierte que la impugnación al fallo de primera instancia no está llamado a prosperar, toda vez que tanto de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional como de los informes rendidos por las entidades vinculadas, se constata que la terminación del vínculo laboral de la actora con Caprecom E.I.C.E. estuvo motivada en razones objetivas, esto es el proceso de supresión y liquidación de la entidad, circunstancia que no puede alegar la promotora que le fueron desconocidas.
En efecto, importa precisar que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom. Asimismo, en su artículo 25 estableció que la «supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación (…) dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual según sea el caso de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes».
También, se tiene que conforme el Decreto 2192 de 2016 el plazo de liquidación se prorrogó hasta el 27 de enero de 2017. Dado lo anterior, Caprecom mediante Circular L-006 de 2016 convocó a los empleados que creyeran ostentar dicho beneficio con la finalidad de respetar las garantías de los trabajadores durante el desarrollo del proceso liquidatorio.
De esta manera, la actora se acogió a dicha estabilidad, según se observa de la notificación que se le hiciera el 19 de febrero de 2016 donde se le comunicó que fue incluida en el retén social por su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica (fl. 38 a 40 C-1). Adicionalmente, se tiene que mediante oficio no. 201699990005071 de 21 de septiembre de 2016 la entidad convocada en cumplimento a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, procedió a enviar el plan de reubicación de tales trabajadores a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como a 48 entidades públicas, con la finalidad de lograr una posible reubicación laboral de los empleados amparados por el retén social, trámite que fue comunicado a la petente a través de oficio no. 20165000000926 de 28 de noviembre de 2016.
(fl. 61 a 70 C1). Lo anterior, corrobora que la convocada ha respetado el beneficio de la demandante, en tanto mantuvo vigente su relación contractual conforme las condiciones establecidas en el artículo 25 del Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la entidad, esto es que « el personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica (…) continuara vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad» y, adoptó un plan de reubicación laboral dentro del proceso liquidatorio conforme las pautas trazadas por la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, se tiene que Caprecom en Liquidación implementó un plan de reubicación laboral de la petente ante otras entidades públicas, quienes informaron que no tenían vacantes disponibles, por lo que no podía adoptar medidas de imposible ejecución, como lo es la reubicación laboral ante la ausencia de plazas para hacerlo. Aunado a ello, se itera que la garantía del retén social, feneció al momento de la liquidación definitiva de la entidad pública, situación que ocurrió el 27 de enero de 2017.
Ahora bien, con todo hay que manifestar que si persiste la inconformidad de la tutelante ante la decisión de retiro y el pago de acreencias laborales, cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender a ello, pues la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al competente.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9