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STL6744-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72465 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6744-2017 Radicación n.° 72465 Acta nº 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO SORIANO CHAPARRO contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal, identificado bajo el radicado n° 2015-00692.

I.

ANTECEDENTES BERNARDO SORIANO CHAPARRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que junto con Jorge Eliecer Soriano Chaparro, en calidad de herederos de Flor Marina Chaparro Castañeda, promovieron proceso verbal contra José Gerardo Forero Aguacía, con la finalidad que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre compañeros compuesta por este y la causante y, su consecuente disolución y liquidación; trámite que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 6 de julio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había logrado demostrar los elementos de la «esencia de la sociedad: la efectio societatis y los aportes de los socios».

Relató que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 12 de octubre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, por lo que cuestionaron que la autoridad convocada «desconoció» lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que estudió un tema que no fue punto de pronunciamiento del a quo y, por ende, de apelación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja los derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la decisión de 12 de octubre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, decida nuevamente sobre el asunto, de manera que tenga en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal nº 2015-00692. Dentro del término del traslado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, indicó que recibió el proceso ordinario génesis de esta acción por reparto y que el 15 de marzo de los corrientes el mismo se envió a la oficina de ejecución de sentencias, por lo que no es posible rendir la información solicitada.

Por otra parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aseveró que confirmó la decisión calendada 12 de octubre de 2016 y la misma no contiene arbitrariedad alguna, en la medida que la determinación adoptada obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que allí se consignaron. Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo deprecado.

Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) En este asunto, el reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia de segunda instancia, por supuestamente incurrir en defecto factico, pues en su sentir, tal determinación fue resultado de la desatención a lo previsto en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

No obstante, el CD allegado que contiene el fallo proferido, así como la transcripción de la decisión de segundo grado que se agregó a este trámite, permiten observar a la Corte que el Tribunal accionado al proferirla, no incurrió en la anomalía alegada por el actor, en tanto que, para adoptar la determinación, tras realizar un recuento de lo acontecido dentro del pleito comentado, puntualizó que a efectos de resolver la apelación que interpuso la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esa Sala tenía competencia para revisar las inconformidades presentadas por el único recurrente frente a la sentencia de primer grado (…) Bajo este contexto, descarta la Corte la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados de la Sala Civil acusada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión atacada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable del material probatorio recaudado, los cuales detallan las razones por las cuales no se acreditaron todos los requisitos esenciales de la sociedad civil de hecho que se reclamaba en la demanda, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia de amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales, no siendo, pues, el simple desacuerdo con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida determinación (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que es «evidente» la vulneración de los derechos fundamentales, pues el Código General del Proceso le exige al apelante concretar los puntos de la apelación sobre los cuales versará la sustentación ante el a quem, por lo tanto –afirma- es «ilógico» que el apelante manifestara su inconformidad sobre puntos en que el Juzgado no ha ofrecido análisis alguno, y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 12 de octubre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase cómo el Tribunal avaló el criterio del a quo, para lo cual señaló: (…) Y a efectos de resolver la alzada que interpuso la parte actora en el litigio, importa precisar, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, luego esta Sala tiene competencia para revisar las inconformidades presentadas por el único recurrente frente a la sentencia de primer grado, sin perjuicio de que se tomen otro tipo de determinaciones según lo dispone la norma citada.

Aunque no fue posible que se declarara la unión marital de hecho ante la autoridad correspondiente, nada impedía que los actores en nombre de la señora Flor Marina Chaparro Castañeda acudieran a la tutela jurisdiccional para que se declare la civil de hecho, porque son categorías diferentes, así que nada obsta para que quien no pudo obtener el reconocimiento de la primera de ellas, por haber operado el fenómeno de la prescripción como quedó probado en el litigio, pida el de la segunda, la cual debe precisarse, puede declararse aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, si es que se encuentran acreditados desde esa época los presupuestos para ellos.

Así mismo en lo referente al animus lucrandi encontró que no se acreditó dicho requisito, por lo que refirió: (…) básicamente porque el tópico se encuentra carente o huérfano de prueba, porque memórese que “El reparto o participación en la distribución de utilidades, y por supuesto en las eventuales pérdidas, es signo distintivo esencial de la sociedad, porque el propósito de los entes de este linaje es perseguir un lucro social pero también para los propios asociados.

Un socio, axiomático es, al hacer aportes espera derivar beneficios económicos. En lo pertinente nada manifestaron los declarantes –De acuerdo a la síntesis que en líneas anteriores se realizó-, amén de que la prueba documental tampoco aporta a la temática en cuestión, ni se obtuvo una confesión del demandado respecto a que le rindiera cuentas a la difunta, y mucho menos de que la hiciera participe de las utilidades que le hubiesen generado los vehículos que explotaba económicamente, o a su turno que aquélla le hubiesen participado las ganancias que las labores de la confección le hubieren generado, o en su defecto que entre ellos hubiesen asumido las pérdidas que cualquiera de los negocios pudo haber suscitado.

De acuerdo a lo anterior, queda claro que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal sí estaba facultado para pronunciarse respecto del «reparto de utilidades» elemento esencial para acreditar íntegramente los requisitos de la sociedad civil de hecho, lo que conllevó a la confirmación de la sentencia de primera instancia. De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy controvertida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10