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STL6743-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72329 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6743-2017 Radicación n.° 72329 Acta nº 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALVADOR MILLÁN RÍOS, DEBORA MILLÁN DE CHACÓN y ROSA MILLÁN GÓMEZ contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL DE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES SALVADOR MILLÁN RÍOS, DEBORA MILLÁN DE CHACÓN y ROSA MILLÁN GÓMEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirieron que promovieron demanda de «inoponibilidad de la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Ciro Antonio Millán (q.e.p.d.) y Amanda Aguilar de Millán» contra la referida señora y los herederos determinados e indeterminados del causante, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Familia del Socorro –Santander-.

Manifestaron que solicitaron al juzgado de conocimiento, se declarara incompetente para conocer del asunto, por cuanto «habían transcurrido más de dos años de haberse notificado a todos los demandados sin haberse dictado sentencia», petición que fue denegada en auto de 15 de julio de 2014. Indicaron que en sentencia de 2 de diciembre de 2015 se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Colegiado que el 8 de junio de 2016, confirmó la de primer grado.

Informaron que formularon adición de providencia, la cual fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses en auto de 7 de julio de 2016. Adujeron que elevaron un incidente de nulidad en el que reiteraron la «pérdida de competencia» del juez de primera instancia e interpusieron recurso de casación, los cuales fueron declinados en auto de 25 de agosto de 2016, por improcedente y por falta de interés para recurrir, respectivamente, decisión que el 21 de septiembre de esa anualidad, fue confirmada en súplica.

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 8 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil y sus actuaciones posteriores. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó. La autoridad accionada y vinculados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción ius fundamental.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, concedió el amparo invocado, por lo que ordenó «a la Corporación entutelada (sic) que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del conocimiento de esta decisión, deje sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2016, y proceda a resolver nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia».

Para arribar a dicha decisión, sostuvo: (…) Atañedero al reproche edificado contra el fallo emitido por ese Colegiado el 8 de junio de 2016, cuya petición de adición propuesta por los tutelantes fue desestimada el 7 de julio siguiente, se negará el amparo por la desatención del presupuesto de inmediatez, pues el ruego fue tardíamente formulado el 21 de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de 7 meses de haberse proferido la última de las determinaciones enunciadas, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. (…) Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto, los gestores propusieron recurso de casación para controvertir la sentencia del ad quem, ese remedio fue negado porque no se clarificó oportunamente la “estimación del interés económico”, al tenor de la regla 339 del Código General del Proceso.

(…) Concerniente al incidente de nulidad impetrado por los tutelantes, es menester referir que ese pedimento fue rechazado de plano en Sala Unitaria en providencia de 25 de agosto de 2016, decisión atacada a través de súplica por los interesados. El aludido remedio fue resuelto desfavorablemente el 21 de noviembre siguiente por la conjuez, Carmen Cecilia Ruíz Rueda (fls. 188 a 193).

Para la Corte, fácilmente refulge en la actuación precedente una vulneración al debido proceso, por cuanto, de conformidad con lo normado en el artículo 332 del Código General del Proceso, “(…) [l]e corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica (…). Por tanto, la precitada funcionaria no estaba facultada para definir ella sola ese reparo, pues le correspondía a los restantes conjueces que conformaron la Sala zanjar ese medio de defensa.

De esta manera, se les cercenó a los tutelantes la posibilidad que un cuerpo colegiado definiera su alzada, en clara contravención del postulado legal transcrito (…). Negrilla fuera de texto original. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indican que no comparten la determinación acerca de la carencia de principios de inmediatez y subsidiaridad en la presente acción, pues frente al primero –adujo-, no se tuvo en cuenta que la providencia dictada en segunda instancia se prolongó en el tiempo hasta el 25 de agosto de 2016 data en la que se denegó el recurso extraordinario de casación y, en relación con el segundo, afirmó que «ha hecho todo lo posible jurídicamente con el empleo de los recursos ordinarios».

Adicionan que la negativa en la concesión del recurso extraordinario de casación ocurrió porque se « estimó que la cuantía no era suficiente para ello y no permitió que un perito examinara los bienes para determinar el valor actual de los mismos y establecer su valor real». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Sea lo primero indicar que no es motivo de discusión en esta instancia la decisión del fallo de primera instancia de conceder el amparo frente al auto proferido el 21 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de súplica con ponencia unitaria de la Conjuez Carmen Cecilia Ruiz Rueda del Tribunal convocado, pues el reparo formulado por los accionantes lo sustentan específicamente, en dos sentidos, así: (i) que las providencias dictadas el 8 de junio y 7 de julio de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral de Conjueces del Tribunal de San Gil, cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez que se han prolongado en el tiempo hasta el 25 de agosto de 2016 fecha en la cual se denegó la concesión del recurso de casación y, (ii) que la acción de tutela cumple con el principio de subsidiaridad, en tanto formuló dicho recurso extraordinario, pero, que el mismo, fue declinado porque la Corporación accionada estimó que la cuantía no era suficiente para ello.

Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, observa la Sala que en el presente caso existe justificación atendible para no interponer la acción constitucional con anterioridad, en tanto que, tal y como lo afirmaron los actores, presentaron el recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 25 de agosto de 2016 por falta de interés para recurrir.

En ese orden de ideas, las actuaciones que adelantaron los promotores dentro del trámite judicial, acreditan la existencia de un motivo válido que justifica su inactividad desde que se dictaron los proveidos hoy censurados -8 de junio y 7 de julio de 2016-, por cuanto estaban a la espera de la concesión del recurso, de manera que no puede considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez.

Pese lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que en este caso se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber instaurado el recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por falta de interés para recurrir, lo cierto es que tenían a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de queja en subsidio del de reposición, llamados a ser activados contra dicha decisión, de los cuales no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable por los peticionarios, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado y como no es motivo de impugnación el amparo concedido, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10