CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6742-2016 Radicación 43298 Acta n°17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por HERMINIA RODRÍGUEZ CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-006-2012-00216-00.
I.
ANTECEDENTES HERMINIA RODRÍGUEZ CÁCERES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «PROTECCIÓN ESPECIAL PERSONAS DE TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2001, que fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., mediante resolución n° 9595 de 23 de mayo de 2002.
Informa que la prestación pensional le fue otorgada con base en el régimen de transición y en el D. 758/1990, aprobatorio del A. 049/1990. Afirma que durante más de 28 años hizo vida marital con Martín Hernández Mora (q.e.p.d.), quien durante sus últimos 15 años de vida dejó de trabajar, debido a sus múltiples quebrantos de salud y que tampoco devengaba pensión, ni recibía ingreso alguno, por lo que dependía totalmente de ella para su sustento, a tal punto que era su beneficiario en el sistema de salud.
Por tal razón, el 22 de junio de 2011, le solicitó al I.S.S. que le incrementara en un 14% su mesada, petición que, según refiere, dicho instituto nunca contestó. Asevera que inició un proceso ordinario laboral contra la Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por persona a cargo, según lo establecido en el D. 758/1990 aprobatorio del A. 049/1990; que el proceso fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a Colpensiones a pagar los incrementos pensionales pretendidos, decisión que fue revocada el 19 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal de aquella ciudad, en razón al recurso de apelación que propuso la demandada y a que el ad quem declaró probada la excepción de prescripción. Manifiesta la promotora que la Magistratura accionada desconoció el precedente constitucional que existe y que predica la imprescriptibilidad en materia pensional, además que desconoció que su compañero permanente dependió completamente de ella para subsistir, hasta el 19 de octubre de 2015, fecha de su fallecimiento, razón por la cual tiene derecho a que le sean reconocidos los incrementos causados hasta dicha data.
Agrega que se le ha dado un trato diferenciado y menos benevolente que a otros pensionados que, al igual que ella, adquirieron sus derechos bajo el amparo del régimen de transición, solicitaron los incrementos pensionales del A. 049/1990 y sí les fueron concedidos, de modo que, no ve justificación para que a ella se les nieguen. Con respaldo en lo anterior, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pide se revoque el fallo de 19 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá le negó los incrementos pensionales, para que, en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo en la que se acceda a las súplicas que formuló en la demanda.
Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-006-2012-00216-00 que genera la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las convocadas no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir una decisión judicial proferida el 19 de marzo de 2013, fecha en la que la autoridad encartada falló en segunda instancia el proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 6 de mayo de 2016, han transcurrido más de tres años y un mes, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Así pues, ha sido jurisprudencialmente decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que para su confirmación deberá contarse el término prudencial a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso y según la narración hecha por la interesada en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue proferida la sentencia que resultó adversa a sus intereses, esto es, el 19 de marzo de 2013, calenda en la que fue definida la alzada en el litigio cuestionado, mediante una providencia que le fue desfavorable, de donde se infiere que desde dicha data la señora Rodríguez Cáceres pudo acudir al recurso constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.
En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL. 10484 de 6 de agosto de 2014. Radicación n°37160: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.
En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
De otra parte, se tiene que la providencia que se pretende atacar, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del funcionario encartado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para revocar la decisión de instancia, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, que refiere la prescripción total de los incrementos pensionales del art. 22 del A. 049/1990, cuando éstos se reclaman fuera de los 3 años de su exigibilidad, y concluyó que: (…) como la prestación por vejez de la actora fue reconocida el 23 de mayo de 2002, folios 16 a 17 y 29 a 30 y, la reclamación administrativa se radicó el 22 de junio de 2011, folios 22 a 26, cuando había transcurrido un término superior a tres años, en el sub lite, se configuró el medio exceptivo de prescripción, en consecuencia se revoca la decisión apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del libelo incoatorio.
En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, pues como quedó visto, a la convocante le fue reconocida una pensión el 23 de mayo de 2002, pagadera a partir del 1° de febrero de 2001 y fue desde el momento en que se le notificó del reconocimiento, que comenzó a correr el término prescriptivo del incremento pensional que acá se reclama y que no fue solicitado por la pensionada, sino hasta casi 10 años después, el 22 de junio de 2011, data para la cual ya había prescrito el beneficio, según los razonamientos expuestos por el despacho censurado.
En consecuencia, al margen de que se comparta o no el sentido de la decisión cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3