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STL6741-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72443 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6741-2017 Radicación n° 72443 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NYDIA SALAZAR DE ESPINOSA contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES NYDIA SALAZAR DE ESPINOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como sustento de su petición, refirió que adelantó un proceso ordinario laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del mayor valor causado entre la pensión de vejez y la de jubilación; trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que en sentencia de 30 de abril de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Relató que promovió proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, donde informó que la demandada «incurría en la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial que estaba cometiendo al dejar [le] de pagar lo ordenado en sentencia vigente», pero, que la autoridad judicial « ha guardado silencio ante esta denuncia y ha permitido que desde el mes de septiembre de 2016» la ejecutada le haya «despojado» de la mesada pensional compartida.

A partir de lo anterior, acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido los derechos invocados y, para su efectividad, pidió que se restablezca el pago de la pensión compartida y se ordene continuar con la ejecución de dicha obligación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, manifestó que no es competencia del juez constitucional proceder a estudiar la comisión de delitos, por lo que la petente, debe acudir a la justicia penal para que resuelva su inconformidad.

Expuso que la presente acción es temeraria, pues al proceso ejecutivo se le ha dado el trámite de ley, se ha librado el mandamiento de pago y decretado las medidas cautelares que se encuentran efectivas. La Fundación Hospital San José se opuso a lo pretendido por estimar que dio cumplimiento a la orden judicial que era la de cancelar las diferencias pensionales que se generaran entre la pensión de jubilación y la de vejez mientras subsista el derecho.

Agregó que la accionante no puede pretender que al haber sido reajustada la mesada pensional por parte de Colpensiones y, por ende, aumentado el monto de la prestación, perciba de parte de la Fundación el mismo valor por diferencia pensional. Sostuvo que la actora percibe la pensión de vejez en cuantía de $1.428.738, luego no acredita un perjuicio irremediable y que la presente acción es improcedente, pues se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, escenario propicio para solucionar el asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual arguyó que el amparo de tutela es improcedente dado que cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la reactivación del pago completo de la mesada pensional, así como con la posibilidad de adelantar las acciones disciplinarias y legales tendientes a alcanzar las garantías en el proceso ejecutivo que adelanta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna para lo cual reitera que la Fundación Hospital San José de Buga le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues no ha cancelado la mesada pensional compartida que se ordenó a través de fallo judicial y que el juzgado de conocimiento, en un acto de «venganza» no le ha reconocido personería a su apoderado judicial, lo cual ha generado la tardanza en el desarrollo procesal, por lo que en su criterio, dichas circunstancias «pueden ser un delito».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, este no se cumple con el requisito de subsidiaridad indispensable para su procedencia, pues es claro que lo pretendido por la actora es la ejecución de una condena impuesta en la sentencia de 30 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, confirmada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se ordene, si es del caso, a la entidad accionada que proceda a realizar el pago de la prestación económica.

En este sentido, como se encuentra demostrado que la accionante, ya instauró la demanda ejecutiva para obtener el cumplimento de las sentencias referidas, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Bajo tales consideraciones, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, si lo pretendido por la actora es que se conmine a la accionada a una pronta resolución del conflicto dada su condición económica, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 ibidem.

En relación con el reproche que le atribuye al juzgado de conocimiento, en cuanto a que no se le ha reconocido personería a su apoderado judicial, observa esta Sala a folio 70 del expediente que a través de auto de 22 de agosto de 2016 se accedió a ello, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, se le aclaró que no había sido posible su reconocimiento dado que el poder presentaba un error en la identificación de la tarjeta profesional del abogado, por lo que se le exhortó que «tenga el cuidado necesario para no llevar al juzgado a equívocos que puedan llegar a dar al traste con las actuaciones que se llevan a cabo», advertencia esta que es razonable prevenirla y que no comporta un acto negligente como lo endilga la accionante.

Por otro lado, frente a la solicitud de declarar que se incurrió en «fraude a resolución judicial», debe indicarse que este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para imputar o atribuir la comisión de tales conductas, en la medida en que para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria y disciplinaria.

De ahí que la parte interesada pudo, y aún puede, hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado. Con todo, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que recibe una mesada pensional y no allegó al plenario las pruebas que acreditaran que sus obligaciones superan dicha asignación. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9