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STL6740-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6740-2016 Radicación 66339 Acta n° 17 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA VERA CULMA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA VERA CULMA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que el 10 de diciembre de 2015 promovió una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Caficultores del Tolima LTDA., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante providencia de 12 de enero de 2016 inadmitió la demanda «con el argumento que las actas de conciliación número 148 de la inspección quinta de trabajo y seguridad social de Ibagué, así como el acta número 141 de la inspección 12 de trabajo se encontraban incompletas.

Actas que hacen parte de la demanda como anexos». Sostuvo que en la oportunidad correspondiente, le solicitó al despacho convocado, que previo a admitir la demanda, oficiara a las inspecciones referidas a fin de obtener la documental mencionada; no obstante, a través de auto de 16 de febrero de la presente anualidad, la rechazó «sin motivación alguna, y sin tener en cuenta la solicitud de oficiar a las inspecciones de trabajo mencionadas».

Adujo que el 19 de febrero de los corrientes apeló la decisión, pero, por un error involuntario, radicó la impugnación en el Juzgado Cuarto Laboral de aquella ciudad, quien dispuso remitirla al despacho de conocimiento. Ante tal situación, el 16 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué ordenó agregar dicho memorial al expediente y, aun así, «hizo caso omiso al recurso, y ordenó dar cumplimiento al auto del 16 de febrero de 2016, ordenando al archivo de la demanda».

Aseguró la convocante que las decisiones adoptadas por la parte accionada vulneran sus derechos superiores, pues a su juicio, no aportar en forma completa los anexos de la demanda no es causa suficiente para inadmitirla, además que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación que interpuso «a pesar que se (sic) fue allegado al proceso por parte de la señora Juez Cuarto (sic) Laboral del Circuito».

Con fundamento en lo expuesto, la promotora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad del auto de 16 de marzo de 2016 y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación que propuso contra el proveído de 16 de febrero hogaño. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la autoridad accionada omitió referirse a los hechos planteados en la acción; no obstante, se observa a folio 21 que envió el proceso ordinario laboral objeto de la tutela, para su examen constitucional en primera instancia. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que al verificar la radicación del recurso de apelación y, de acuerdo a lo manifestado por su signataria ante su secretaría, constataron que no correspondía a los radicados de ese despacho, por lo cual procedieron a remitir el escrito al juzgado competente, para que hiciera parte del proceso nº 2015-568.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 14 de abril de 2016, denegó el amparo deprecado por estimar que la accionante omitió ejercer el recurso de apelación oportunamente, pues «no era procedente tramitar un recurso de apelación que para la fecha en que llegó al proceso correspondiente, su término ya había precluido».

Es así, como el a quo no encontró evidencia de que la actora haya utilizado el « recurso judicial ordinario para la defensa de sus intereses» y, en ese orden de ideas, declaró improcedente la protección. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna mediante nota visible a folio 30, fundada en que si bien es cierto que se presentó un error al radicar el recurso, también lo es que el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué trasladó el mismo al despacho accionado, el cual no fue objeto de estudio por parte de dicha autoridad, quien, en su lugar, profirió «un auto sin motivación alguna, tan solo (sic) manifestando dar cumplimiento a un auto anterior, el cual tampoco fue motivado, si se tiene en cuenta que al rechazar la demanda, simplemente se dijo que no se subsanó».

En igual sentido, reitera que al momento de inadmitir la demanda no se dio aplicación al art. 28 del.C.P.L y S.S., ya que este no consagra la falta de anexos como causal de inadmisión, y el art. 25 ibídem simplemente indica los requisitos formales de la demanda, «no la obligatoriedad de tener los documentos completos». CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, resulta necesario afirmar que en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no se encuentra llamado a prosperar, porque las providencias emitidas el 16 de febrero y el 16 de marzo de la presente anualidad, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias, caprichosas o inconsultas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda detectó que estaban incompletas las actas de conciliación que la parte interesada adjuntó, ante lo cual, el 12 de enero de 2016 concedió el término de ley para subsanar tal deficiencia; sin embargo, dada la falta de corrección del yerro mencionado por parte de la interesada, el 16 de febrero del mismo año procedió a rechazar la demanda.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2016, la autoridad mencionada dispuso agregar al expediente el recurso de apelación propuesto por la demandante ante el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad y se ratificó en el rechazo de la demanda, pues para ese momento ya había fenecido el término legal para formularlo. En este sentido, es claro que la inconformidad de la accionante radica en que el despacho accionado no atendió su escrito de apelación; empero, como bien lo infirió el a quo constitucional, se observa que no era procedente su trámite debido a que éste se anexó a las diligencias extemporáneamente.

Así lo refirió: (…) Debe tenerse en cuenta que no se avizora arbitrariedad alguna por parte de la Juez Segundo (sic) Laboral del Circuito de esa ciudad, pues no era procedente tramitar un recurso de apelación que para la fecha en que llegó al proceso correspondiente, su término ya había precluido (…). De ahí, que no es de recibo para esta Corporación afirmar que se radicó en tiempo la alzada, pues es claro que para el momento en que se allegó el escrito al despacho de conocimiento, esto es, el 16 de marzo de la presente anualidad, el término para interponerlo evidentemente había precluido; luego entonces, pretende la actora que esta sede constitucional altere las decisiones que adoptó el juez de conocimiento y acceda a sus súplicas, como si se tratase de una instancia más, bajo el pretexto de haber cometido un error al presentar la alzada en un juzgado diferente al que correspondía, cosa que no tiene cabida en esta sede, si se tiene en cuenta que la accionante debió radicar oportuna y correctamente el recurso, y ante este yerro, debe asumir las consecuencias de su propia incuria.

Así las cosas, resulta evidente que la decisión de la autoridad judicial encartada es objetiva y, en esa medida, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, dado que quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3