CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01650-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL674-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01650-00 Acta extraordinaria n.º03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en nombre propio y en representación de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, las partes y los intervinientes dentro de la acción de tutela rad. 11001020400020240026300.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pedimentos, afirmó que Ángel María Ramírez López contrató sus servicios profesionales y los de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, para que representaran sus intereses dentro del proceso ordinario laboral n.°20040002 que adelantó en contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Refirió que, una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia CSJ SL1255-2019 esta Sala de Casación Laboral (Descongestión) no casó la sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual interpuso: (i) incidente de nulidad, (ii) recurso de reposición y (iii) solicitud de corrección ante la falta de pronunciamiento respecto de las costas procesales; que, a través de auto CSJ AL2156-2023, se negó la primera solicitud, rechazó la segunda y corrigió la sentencia referida, en el sentido de indicar que no había lugar a la imposición de costas al recurrente.
Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica; sin embargo, por medio de providencia CSJ AL148-2024 de 23 de enero de 2024, no se repuso y se rechazó por improcedente el de súplica. Agregó que, además, se le impuso una sanción de arresto de cinco días, pues indicó que «había utilizado expresiones injuriosas y no guardó el debido respeto», providencia contra la cual interpuso incidente de nulidad, que la Sala rechazó a través de auto CSJ AL5055-2024 de 9 de septiembre de 2024.
Adujo que, en calidad de agente oficioso de Ángel María Ramírez López y apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral (Descongestión) de esta Corte con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones CSJ AL148-2024 y CSJ AL5055-2024, para que, en su lugar, se ordenara proferir decisiones de reemplazo favorables a las pretensiones de su mandante.
Indicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que por medio de auto de 7 de febrero de 2024 rechazó el amparo constitucional invocado, tras advertir que: (i) «no [se] explicó [sic.] las razones que impiden a Ramírez López acudir directamente al trámite de amparo» y (ii) respecto a Uriel Salcedo, refirió que era improcedente, pues carecía de legitimación en la causa por activa para acudir al trámite constitucional.
Expuso que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación y, a través de auto de 11 de marzo de 2024, la homóloga Sala Penal referida rechazó de plano el primero por improcedente; no obstante, concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que por medio de auto CSJ ATC495-2024 de 21 de marzo de 2024 la declaró inadmisible, pues indicó que las normas que regulan el trámite de tutela no establecieron que contra el auto que rechaza la demanda procede recurso alguno, en tanto: […] las normas que disciplinan la acción de tutela sólo previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación de la sentencia y la consulta para el que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por la Corte Constitucional […].
Con base en los anteriores presupuestos, sostuvo que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no debió rechazar de plano la acción constitucional que promovió por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto, afirma, la legitimación es un asunto sustancial que debe ser analizado «en las sentencias de tutela» y agregó que «el abogado contratado puede ejercer la acción de tutela para defender los derechos de su cliente y su misma supervivencia y prestigio».
Conforme con lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejaran sin efecto, los autos de 7 de febrero y 11 de marzo de 2024 que profirió la Sala de Casación Penal de esta Corte. En su lugar, requirió que se ordenara expedir una decisión de reemplazo, en la que admitiera la acción constitucional y se continuara con el proceso.
Arribadas las presentes diligencias a esta Sala, en sede de impugnación, por auto de CSJ ATL2139-2024 de 30 de octubre de esa misma anualidad, se declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al auto admisorio de 30 de agosto de 2023 emitido por la Sala Homóloga Civil, luego de advertir que, el amparo constitucional, si bien controvertía las decisiones de 7 de febrero y 11 de marzo de 2024, proferidas por la Sala de Casación Penal, también cobijaba la emitida el 21 de marzo de igual anualidad por la Sala par Civil que declaró inamisible la impugnación, de ahí que el reparto tuvo que surtirse entre los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena).
Repartidas nuevamente las diligencias por la Sala Plena, con auto de 11 de diciembre de 2024 se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio censurado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la apoderada judicial de Ecopetrol S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por cuanto las decisiones cuestionadas habían sido proferidas de acuerdo con las normas vigentes aplicables.
Agregó, que el accionante lo único que perseguía era reabrir el debate, pese a que no acreditó la vulneración de derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un magistrado de la Sala Homóloga Civil defendió la legalidad de la decisión adoptada dentro de la queja constitucional radicado n.° 11001020400020240026301 y se remitió a las razones expuestas en la misma.
En soporte, allegó copia digital del expediente correspondiente. Un magistrado de la Sala de Casación Penal realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en la acción de tutela cuestionada, para luego solicitar que se declarara improcedente el resguardo ante un posible abuso del mecanismo constitucional; o, en su defecto, negarlo, por inexistencia de la vulneración alegada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).
De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
Comoquiera que el accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, es procedente el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza. En el asunto que se analiza, el accionante cuestiona, en esencia, las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal, esto es: i) la de 7 de febrero de 2024 que rechazó el amparo constitucional invocado por carencia de legitimación en la causa por activa para acudir al trámite constitucional y ii) la 11 de marzo de 2024, que rechazó de plano el recurso de reposición y concedió la impugnación; así como la emitida el 21 de marzo de igual anualidad por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la cual declaró inadmisible, por improcedente, la impugnación. Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones, advirtiendo que, por cuestiones metodológicas, primero se analizará el auto de 11 de marzo de 2024 y luego, el de 7 de febrero de 2024 y 21 de marzo de 2024. i) Auto de 11 de marzo de 2024 A través de la providencia en mención, la homóloga Sala Penal referida rechazó de plano el recurso de reposición por improcedente, contra el auto que, a su vez, rechazó la acción de tutela, luego de advertir que conforme la jurisprudencia constitucional (CC T-313/18) «contra este tipo de providencias procede, únicamente, el recurso de impugnación» y en esa medida, procedió a conceder el remedio vertical ante la Sala de Casación Civil de esta Corte.
De entrada, avista esta Sala, que la salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad respecto de la citada decisión, toda vez que su contenido no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial expuso los motivos que encontró ajustados para considerar que, conforme la jurisprudencia constitucional, el recurso de reposición no es procedente en el trámite de acciones de tutela.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Por el contrario, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en esta sede sobre la procedencia del recurso de reposición, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo cual debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. ii) Autos 7 de febrero y 21 de marzo de 2024 Aunque la censura se dirige a cuestionar los autos de 7 de febrero de 2024 -que rechazó la solicitud de amparo- y el de 21 de marzo de 2024 -que declaró inadmisible la impugnación frente al primero-, el estudio de la Sala se centrara en este último por ser el que finiquitó el trámite constitucional controvertido.
Pues bien, al analizar la decisión cuestionada se aprecia prontamente, que la Sala homóloga Civil incurrió en defecto procedimental y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, pues al inadmitir por improcedente la impugnación no le permitió ejercer el mecanismo vertical contra la providencia que rechazó su acción de tutela.
Debe indicarse que el auto por el que se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnado y analizado en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto) De igual forma, mediante providencia CC T-313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Por tal motivo, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de marzo de 2024, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO deprecado por JORGE LUIS PABÓN APICELLA por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2024 (CSJ ATC495-2024), junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-01 V.00 2