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STL6739-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6739-2016 Radicación 66259 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta DARLENIS ROMERO ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre ENRIQUETA ZAMBRANO MEDINA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la partes e intervinientes en el proceso 13001-31-054-006-2010-00281-00.

I.

ANTECEDENTES DARLENIS ROMERO ZAMBRANO, hija de ENRIQUETA ZAMBRANO MEDINA, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su progenitora al MÍNIMO VITAL y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el extremo actor que mediante resolución n° 1648 de 6 de octubre de 1982, la liquidada empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Cartagena, le reconoció una pensión de jubilación a Sofanor Romero Vega (q.e.p.d.); que debido al fallecimiento del pensionado, el 26 de octubre de 2007, le fue reconocida el 50% de la pensión de sobrevivientes a Enriqueta Zambrano Medina, dada su calidad de compañera permanente del occiso y se dejó en suspenso el 50% restante que le correspondería a Michael Amilkar Romero Zambrano, por ser hijo del fallecido, pero que tal reconocimiento quedó aplazado porque «existen dudas respecto de la veracidad de la información consignada en su registro civil».

Que mediante acto administrativo de 23 de julio de 2009, se modificó la resolución anterior y se dispuso suspender también la pensión de sobrevivientes reconocida a Enriqueta Zambrano Medina, en razón a que en la justicia ordinaria se está adelantando una demanda impetrada por Cristina Blanquicet de Romero (q.e.p.d.), quien se presentó a reclamar dicha prestación como cónyuge supérstite del causante; de modo que se ordenó suspender el pago hasta tanto se tomara una decisión definitiva en ese juicio y excluir de nómina a la interesada.

Anotó la accionante que mediante resolución n° 1211 de 26 de octubre de 2011 el entonces Ministerio de la Protección Social suspendió el 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho su madre y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que verificara el parentesco existente entre la señora Romero Zambrano y Michael Amilkar Romero Zambrano « quien en la actualidad ya no está al cuidado de mi madre y ya es mayor de 25 años».

Agregó la memorialista que el 4 de marzo de 2014 Michael Amilkar Romero Zambrano manifestó a la UGPP renunciar a su la calidad de beneficiario de la prestación aludida, ante lo cual, la entidad accionada contestó que «este nunca ha sido tenido como beneficiario, (…)», razón por la cual, concluye la petente que « la única acreedora de la pensión de sobrevivientes es mi madre», porque la otra reclamante, Cristina Blanquicet de Romero falleció el 5 de octubre de 2010.

Indicó que, su agenciada ya no puede trabajar debido a su edad; que padece quebrantos de salud y que en vida del causante dependía económicamente de aquél, por lo que únicamente cuenta con la pensión de sobrevivientes para sobrevivir. Además sostuvo que aunque la UGPP está enterada del fallecimiento de Cristina Blanquicet de Romero «aun así mantiene su posición de no reconocer el otro 50% de la pensión de sobrevivientes a [su] madre y de todo derecho surgido a partir de esta, debido a que en la actualidad en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, bajo el radicado 13001-31-05-006-2010-00281-00, la señora CRISTINA BLANQUICET DE ROMERO, demando (sic) al Ministerio de la Protección Social pretendiendo que le sean (sic) reconocida el 50% de la pensión de sobrevivientes, por lo cual se demuestra que este proceso lleva más de 5 años y aun (sic) la situación de mi madre no ha sido resuelta».

Destacó la promotora que desde el momento en que falleció su padre, se encuentra al cuidado de su progenitora, quien carece de recursos suficientes para sufragar sus gastos, por lo que acudió a este mecanismo a fin de que se le tutelen los derechos a su prohijada y se ordene a la UGPP que le reconozca el 100% de la pensión de sobrevivientes, dado que Michael Amilkar Romero Zambrano renunció a cualquier derecho que le llegare a asistir sobre la misma y que Cristina Blanquicet de Romero falleció desde el año 2010.

Asimismo, solicitó que se le pague todo el retroactivo adeudado hasta la fecha. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 31 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada. El 4 de abril de los cursantes, dicha Magistratura dispuso enterar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, para que vinculara a las partes en litigio, rindiera un informe procesal sobre lo acontecido en el juicio n° 13001-31-054-006-2010-00281-00 y certificara si la accionante había sido vinculada a dicha causa.

Dentro del término de traslado, la UGPPP se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que debía esperarse a que la justicia ordinaria determinara si la promotora tiene o no derecho a devengar la prestación económica que reclama. De otra parte, aclaró que no es cierto que Michael Amilkar Romero Zambrano hubiese renunciado a un eventual derecho sobre la pensión de sobrevivientes que pretende la tutelante, ya que «mediante apoderado y en escrito de fecha 09 de diciembre de 2014 bajo radicado No. 2014-722-370287, (…) solicitó entre otras cosas “Declare que MICHAEL AMILKAR ROMERO ZAMBRANO tiene derecho al 50% de la sustitución de la pensión de jubilación quien (sic) en vida recibía el señor SOFANOR ROMERO VEGA” por tanto se desvirtúa que el señor esté unicamente (sic) cediendo su derecho, ya que por el contrario se encuentra alegando el mismo para que se le pague».

La UGGPP agregó en su defensa, que la agente oficiosa no demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable a su apadrinada, de manera que al no darse los presupuestos necesarios para separarse del mecanismo ordinario de defensa, debe negarse la tutela. Los demás convocados se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno. Superado el plazo concedido para el traslado y agotado el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena negó la tutela con sentencia de 8 de abril de 2016, en la que explicó que la tutelante debe esperar la decisión que se adopte al interior del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Sexto Laboral de ese circuito y que tiene por objeto definir a quién le asiste el derecho pensional por superviviencia. La primera instancia descartó la procedencia del resguardo como mecanismo transitorio, ante la carencia de pruebas que permitieran confirmar que a Enriqueta Zambrano Medina le asiste el derecho pensional que reclama.

III. IMPUGNACIÓN Darlenis Romero Zambrano impugna la sentencia del a quo a través de escrito visible a folios 154 a 157, en el que aclara que a su madre ya se le reconoció el derecho a sustituir la pensión que en vida percibía Sofanor Romero Vega (q.e.p.d.) y que, por esa razón, no tiene sentido que se le exija probar que tiene derecho a tal prestación. Recalca la apelante que lo que busca es que se le pague a su madre el 50% de la pensión que fue dejada en suspenso, para así completar el 100% sobre la misma, esto a partir del mes de noviembre de 2010, fecha en la que falleció Cristina Blanquicet de Romero y teniendo en cuenta que Michael Amilkar Romero Zambrano renunció a cualquier derecho que pudiera tener sobre el 50% de esa pensión. Explica que de proceder de esa manera, en nada se afectarían las resultas del proceso ordinario y mucho menos los derechos de los herederos de la señora Blanquicet de Romero, pues reitera, que lo que pretende es que se le pague a su progenitora las mesadas «comprendidas desde el fallecimiento de mi padre y hasta el fallecimiento de la cónyuge».

Considera que es desproporcionado ordenarle a su agenciada que deba esperar la ejecutoria de la decisión de un proceso ordinario, cuando ya supera los 81 años de edad, lo que la hace un sujeto de especial protección por parte del Estado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, condición indispensable para la concesión del resguardo y sobre el que esta Corporación ha redundado al insistir en su importancia, pues dadas las especiales características de residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa, al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, es claro que no pueden prosperar las súplicas de la recurrente, ya que en el presente asunto se verifica la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991, pues al mirar el Sistema de Procesos Siglo XXI (http: //procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/), se evidenció que aún está pendiente de decidirse el juicio que inició Cristina Blanquicet de Romero (q.e.p.d.), con miras a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que causó Sofanor Romero Vega (q.e.p.d.) y en el que el juez competente definirá acerca de la titularidad del derecho que por esta vía reclama la actora.

Así las cosas, lo cierto es que en este asunto, la acción de tutela no puede salir avante, habida cuenta que se halla en trámite la primera instancia de un proceso ordinario laboral, en el que se estudia la misma pretensión que por esta vía plantea, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, ya que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los medios ordinarios.

Sobre la petición de la promotora referente al reconocimiento de una pensión transitoria en cuantía del 100%, este Colegiado no accederá a la misma, ya que, según informó la UGPP y de acuerdo a la documental anexa al expediente de esta acción, se constata que, contrario a lo que indica la apelante, el señor Michael Amilkar Romero Zambrano no ha renunciado a su eventual derecho sobre la pensión de sobrevivientes que se encuentra en debate judicial, pues a folio 79 del plenario se observa que el 9 de diciembre de 2014 se dirigió a la UGPP para solicitarle « declare que MICHAEL AMILKAR ROMERO ZAMBRANO, tiene derecho al 50% de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibía el señor SOFANOR ROMERO VEGA » y el pago del 50% de dicha prestación, lo que refuerza la improcedencia del resguardo, aun en forma transitorita, ya que se podrían afectar los derechos de terceros beneficiarios.

Ahora bien, no debe dejarse de lado que proceder según las súplicas de la actora implicaría emitir un prejuzgamiento en el asunto que actualmente conoce el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, además que la pretendiente no demostró el perjuicio irremediable que dice padecer y que justificaría la adopción de medidas impostergables y urgentes en esta sede, pues aunque está acreditada su edad, ello no es un factor suficiente que amerite darle un trato diferenciado y privilegiado ante las demás personas que, en igualdad de condiciones, se encuentran a la espera de una decisión judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2