Radicación n.° 72343 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6738-2017 Radicación n.° 72343 Acta nº 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JEFE DE ÁREA DE SANIDAD (E) contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el 14 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que en contra de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD – ÁREA DE MEDICINA LABORAL interpuso STEFFANY DIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante, quien actúa a nombre propio y en representación de su esposo Maycol Ramiro Lozano Yate, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la vida, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.
Adujo que su cónyuge cuando se desempeñaba como agente de policía, presentó deterioro en su salud, especialmente de tipo mental, por lo que fue tratado en diferentes instituciones médicas, entre otras en la Clínica los Remansos; que han insistido para que, a través del área de medicina laboral, se le practiquen los exámenes para resolver su situación médico laboral, pero los empleados que allí laboran se niegan a realizar la correspondiente junta médica, aduciendo « que tienen que esperar ».
Señaló que desde que fue retirado hasta la fecha, ha visitado la institución policial, con el fin de que a su cónyuge le sigan prestando los servicios médicos asistenciales y se efectúe la junta médica laboral, sin resultados favorables, ya que según argumentos de la entidad, « debo esperar otro tiempo para mirar la evolución de la salud »; que antes de su retiro padecía de « trastorno de los habitos (sic) y del control de los impulsos», « trastorno de adaptación», « lupomatosis » y « cefalea crónica – tac del cráneo ».
Afirmó que en la actualidad se encuentra postrado en una cama, mientras el deterioro en su salud avanza paulatinamente; que por ello necesita con urgencia « los medicamentos ordenados para su consumo ». Por lo anterior solicitó, que se ordene a la autoridad accionada la activación de los servicios médicos de su cónyuge « para continuar con el trámite administrativo que requiere la junta médico laboral »; que se le practique un « tac de cráneo » y una « resonancia nuclear magnética de cerebro »; que se realice junta médica laboral; que se autorice, en el evento de necesitar desplazarse a otra ciudad para ejecutar los procedimientos médicos, los pasajes de ida y regreso para él y un acompañante, así como el hospedaje, y que se le preste atención médica laboral integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de marzo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dio trámite a la acción de tutela, negó la medida provisional y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Jefe de Área Sanidad Tolima, adujo en suma, que en el registro de medicina laboral no se reporta que el señor Maycol Lozano haya solicitado o tenga en trámite algún proceso médico laboral, pues es responsabilidad del interesado efectuar la solicitud para la realización de la junta médica, « situación que no se evidencia en el proceso », máxime que ha transcurrido más de un año desde su retiro; que contó con los servicios de salud hasta el 1º de octubre de 2015, y que es su responsabilidad adelantar todos los trámites para no quedar desamparado del sistema.
Por su parte, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima señaló, que es el área de sanidad la competente para atender la solicitud del accionante. Mediante fallo del 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y a la Vida del accionante, y como consecuencia, ordenó al Director General de Sanidad de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, « active los servicios médicos asistenciales del señor MAYCOL RAMIRO LOZANO YATE »; que así mismo, a través del Jefe de Área de Sanidad Tolima, dentro del mismo término, le asigne cita con un médico general tratante, « para que sea éste galeno quien evalué (sic) a la (sic) paciente, prescriba el tratamiento que corresponda y de considerarlo necesario ordene la realización de una Junta Médica Laboral» resonancia nuclear magnética, tac de cráneo, así como el suministro de los medicamentos Sentralina, Carbamazapina y Lorazepam ».
Para ello, luego de referirse al derecho fundamental de la salud, recordó que en el escrito de tutela se afirmaba que el accionante al encontrase vinculado a la Policía Nacional fue tratado por cefalea crónica, lopomatosis, trastorno de adaptación y hábitos, y que a pesar de solicitar los medicamentos Sertalina 50 mg, Carbamazapina 200 mg y Lorazepan 1mg, la Policía no ha hecho entrega de los mismos por no tener los servicios médicos activados; que además, la entidad tutelada no refutó estas afirmaciones y tampoco aportó prueba para demostrar lo contrario, y por ello se tendrá por cierto lo afirmado por el accionante.
Coligió entonces, que como la enfermedad se adquirió con ocasión de la prestación del servicio, sus consecuencias se mantienen con posterioridad al retiro de la institución, por lo que « es obligación de las entidades garantizar y prestar los servicios de salud de las fuerzas militares». III. IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Sanidad Tolima impugnó. Aseveró que el actor ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, y que la misma magistrada ponente la denegó; que con este nuevo amparo incurre en temeridad.
De otro lado adujo, que debe verificarse la capacidad económica del accionante para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados a través de esta acción constitucional, afirmación que apoyó citando apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema. Por último solicitó, que en el evento de que no se revoque el fallo impugnado, se autorice el recobro al FOSYGA, toda vez que la seguridad social es un servicio público, a cargo del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
El Jefe de Área de Sanidad del Tolima pretende que se revoque el fallo, básicamente por dos razones, la primera, porque, según afirma, el actor ya había hecho uso de este mecanismo protector de derechos fundamentales, con las mismas pretensiones que hoy nos ocupan, con resultados adversos, y que con este nuevo amparo está incurriendo en temeridad, y la segunda, porque no se verificó si tenía capacidad económica para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados a través de esta acción constitucional.
Revisadas las pruebas que se aportaron con la impugnación, se tiene que efectivamente el señor Maycol Ramiro Lozano, en el mes de enero del año que avanza, hizo uso del amparo constitucional contra la Policía Nacional – Dirección General, con la siguiente pretensión «1.- se revoque el acto administrativo […] y consecuencialmente se ordene el reintegro en nómina de la Policía nacional 2.-[…]una vez reintegrado a la institución, se le asigne funciones acordes a su estado de salud 3.- se le cancelen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir durante el término que estuvo separado de la institución 4.
Que en forma inmediata se le habiliten los servicios médicos para poder contar con atención médica integral y oportuna ». En la acción de tutela que ahora presenta Steffany Diana Martínez Jiménez, actuando a nombre propio y de su esposo Maycol Ramiro Lozano, pretende además de la activación de los servicios médicos de su cónyuge; que se le practique un « tac de cráneo » y una « resonancia nuclear magnética de cerebro »; que se realice junta médica laboral; que se autoricen los pasajes de ida y regreso para él y un acompañante, así como el hospedaje, en el evento de necesitar desplazarse a otra ciudad para ejecutar los procedimientos médicos, y que se le preste atención médica laboral integral.
Así las cosas, no puede afirmarse que se presentan los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que en consecuencia exista temeridad por presentar este nuevo amparo, ya que además de no ser la misma persona la que presenta la acción de tutela, las pretensiones son diferentes, pues en aquella oportunidad la petición principal era el reintegro y los derechos que del mismo se pudieran derivar, en tanto que en esta ocasión se ruega atención médica, la práctica de exámenes diagnósticos, la entrega de medicamentos y la realización de junta médica laboral.
Ahora, respecto a que no se verificó si el señor Maycol Ramiro Lozano, tenía capacidad económica para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados a través de esta acción constitucional, es de señalar, que la primera instancia notificó debidamente a la entidad accionada, el auto que avocó conocimiento, con el fin de que hiciera uso del derecho de defensa y contradicción, sin embargo, al presentar su respuesta, no aportó ninguna prueba frente a la situación económica del actor ni hizo ningún pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, al no haber prueba alguna que demuestre, siquiera sumariamente, que el accionante cuenta con los recursos económicos para asumir el costo que pueda tener su tratamiento médico, no hay lugar a revocar el fallo. En lo que tiene que ver con que se autorice repetir contra el FOSYGA, hay que decir, que no se pueden extender directamente los efecto de un fallo a una entidad que no ha sido vinculada al trámite, y que por lo mismo no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, sin faltar a la legalidad;
Lo anterior, aunado a que, en todo caso, el asunto relativo a dicho cobro, involucra discusiones de orden económico, interpretación contractual y, en ocasiones, de carácter médico científico, ninguna de las cuales pertenece a la esencia de la acción de tutela, concebida exclusivamente para proteger derechos fundamentales. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10