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STL6738-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6738-2015 Radicación n° 58997 Acta n° 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO AUGUSTO MEZA SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, junto con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Manifestó en extenso escrito que se inscribió en la Convocatoria 01 de 2005, Concurso Abierto de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de carrera administrativa en las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004.

Indicó que una vez superadas las etapas del concurso, la CNSC ofertó los «empleos para escogencia especifica del cargo », eligiendo el empleo « 51040 », denominación Instructor, código 3010, grado 120 en el Sena, y para la el cual se exigía: i) 24 meses de experiencia, de los cuales 18 meses deben estar relacionados con el ejercicio de la profesión u oficio de la formación profesional y seis meses en labores de docencia o, ii) 36 meses de experiencia, de los cuales 30 meses deben estar relacionados con el ejercicio de la profesión u oficio de la formación profesional y seis meses en labores de docencia. Condiciones que cumplía por cuanto desde octubre de 2001 desempeña el cargo de instructor, código 310, grado 120 en dicha entidad.

Relató que en atención a lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2008 no presentó el « segundo examen », por lo que fue rechazado, sin embargo, al resultar beneficiario del acto legislativo 04 de 2011 « volví a estar en el proceso de selección», toda vez que llevaba más de cinco años en el cargo al cual aspiró, «Tal como lo certifico(sic) la Entidad SENA en el listado de beneficiarios que envío(sic) la entidad a la CNSC».

Expuso que dicho acto legislativo también fue declarado inexequible, pese a ello la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-213A de 2011, ordenó a la CNSC que citara a las personas que cumplían con determinados requisitos a fin que presentaran « la segunda prueba de selección», los que consistieron, básicamente, en contar con tres años o más de experiencia para el momento en que se expidió el acto legislativo 01 de 2008, condición que cumplió, tal como informó el Sena a la CNSC.

Acotó que la entidad citó a pruebas el 21 de octubre de 2012, habilitando a partir del 8 de noviembre siguiente «el cargue de documentos para el análisis de antecedentes», para lo cual allegó los certificados de experiencia laboral que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo en el cual se inscribió. Indicó que ante la falta de publicación del listado de elegibles, acudió a la entidad en donde de manera verbal se le informó que había sido inadmitido por cuanto no cumplía con la experiencia exigida, lo que desconoce las certificaciones oportunamente allegadas y que dan cuenta que labora desde hace más de 14 años en el empleo para el cual se presentó. Por lo anterior pidió que se ordene a las accionadas que de manera inmediata « tengan como válidas las certificaciones laborales que fueron rechazadas » a efectos de calificar nuevamente los antecedentes, una vez surtido lo anterior, se le permita «escoger lo más cerca de su lugar de ORGIEN un cargo con la Denominación INSTRUCTOR código 3010 grado 120 convocatoria 001 de 2005 entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con auto de 9 de marzo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que el actor contaba con otro mecanismo a fin de obtener la protección de sus derechos.

Explicó además que el concursante no acreditó la experiencia mínima exigida, por cuanto la certificación expedida por el Sena el 9 de noviembre de 2012 « no especifica desde que fecha desempeña el cargo como instructor», situación que se le informó además por medio de oficio No. 32840 de 2012, y a través del cual se le dio respuesta a la petición radicada el 21 de abril de ese mismo año. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela no era el instrumento idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos, a menos que se emplee en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial y se trate de un asunto que permita la intervención urgente del juez constitucional, situación que no se presentaba.

III. IMPUGNACIÓN   Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó. Esgrimió que no cuenta con otros medios de defensa que le permitan obtener de manera inmediata la protección de sus derechos; y que en casos similares, cuando se está en presencia de « errores gramaticales, de texto o de falta de claridad en las certificaciones de estudio o certificaciones laborales », se ha dispensado el amparo « pues la tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios años haría irremediable el perjuicio».

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto la inconformidad de Álvaro Augusto Meza Suárez radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, como también a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; a partir de la verificación efectuada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para acceder al empleo 51112, denominación Instructor, código 3010, grado 120 en el Sena (fl. 38), dentro de la Convocatoria No. 01 de 2005 Explica que pese a que acreditó el tiempo mínimo de experiencia requerido, la entidad, sin fundamento alguno, adujo que de la certificación allegada para tal fin no resultaba posible determinar con precisión la fecha desde la cual desempeña el cargo de instructor en el Instituto Nacional de Aprendizaje -SENA.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. Al respecto, la determinación censurada fue adoptada al amparo de los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyó en cuanto a la experiencia, para el empleo No. 51112 al que aspiró el accionante, lo siguiente: «Alternativa 1: Veinticuatro (24) meses de experiencia de los cuales Dieciocho (18) meses estarán relacionados con el ejercicio de la profesión u oficio objeto de la formación profesional y seis (6) meses en labores de docencia. Alternativa 2: Treinta y Seis (36) meses de experiencia de los cuales treinta (30) meses estarán relacionados con el ejercicio de la profesión u oficio objeto de la formación profesional y seis (6) meses en labores de docencia».

Así, para acreditar la experiencia requerida, era menester acompañar certificación laboral en la que se indicara la fecha a partir de la cual ocupa el cargo de Instructor, por lo que, al haber realizado la Comisión la verificación de la documentación requerida para acceder al empleo, encontró que la allegada por el accionante no era idónea para demostrar el tiempo mínimo de experiencia, razón por la cual aplicó la consecuencia que frente a tal omisión consagraba la convocatoria, que era la de ser excluido del concurso, tal como se consagró en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, que en su tenor literal reza: « El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar».

En ese sentido, la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la discrepancia del accionante es con la legalidad de la forma en que debieron ser valoradas las certificaciones para acreditar la experiencia exigida, situación que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

Aunado a lo anterior el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.

Por último, sobre la aplicación que plantea el actor a su caso en concreto de otros precedente, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud y, en ese sentido, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del juez.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada ÁLVARO AUGUSTO MEZA SUÁREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12