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STL6737-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72427 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6737-2017 Radicación n.° 72427 Acta nº 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA BOLIVIA CAICEDO VIVEROS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Adujo que en el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, cursó un proceso ordinario laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, en el cual, mediante sentencia del año 2004, se condenó a la demandada a pagar la pensión compartida, con el correspondiente retroactivo a su favor.

Afirmó que el 22 de noviembre de 2016, a través de su apoderado judicial, insistió en denunciar ante el Juzgado accionado, la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial en que estaría incursa la Fundación Hospital San José de Buga, en razón a que dejó de cancelarle lo ordenado en sentencia, por concepto pensión compartida.

Señaló que hasta la fecha, la titular del despacho judicial ha guardado silencio ante la denuncia, permitiendo que desde septiembre de 2016, la fundación demandada lo despoje de la mesada correspondiente a la pensión compartida, con lo que se ha afectado su mínimo vital. Con fundamento en lo narrado, pretende que se le conceda el amparo implorado y se ordene « al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga tomando las acciones legales para que la demandada restablezca el pago de mi pensión compartida » y que se le dé trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de marzo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado adujo, que «lo enunciado por el (sic) accionante en el aspecto fáctico del escrito de tutela, conlleva presuntamente la comisión de un delito de índole penal», endilgado por la accionante a la Fundación Hospital San José de Buga, situación que no es del resorte de ese despacho.

Agregó, que no hay coherencia entre la sustentación de la acción de tutela y las pretensiones de la misma, máxime que en la segunda pide, "Darle trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones". Señaló que la abogada de la accionante, en mayo de 2016, interpuso una acción de tutela, en la que pretendía el impulso del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, la que fue despachada por la magistrada ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, mediante sentencia No. 041 del 11 de mayo de 2016, actuación sobre la que previa petición del Tribunal, se aportaron las pruebas.

Por su parte, la Fundación Hospital San José de Buga, afirmó que en el despacho accionado se tramita actualmente un proceso ejecutivo laboral en su contra, promovido por María Bolivia Caicedo y otros, en el cual se pretende «hacer exigible el pago de los dineros que por concepto de pago de mayor valor o diferencia pensional le fueron reconocidos en las citadas sentencias».

Agregó que la gestora de la acción cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos. Relató que como consecuencia del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra, se ordenó el reconocimiento y pago del mayor valor causado entre la pensión de jubilación y la de vejez, reconocida por el ISS; dijo que no es cierto que este incurriendo en el delito de fraude a resolución judicial, como afirma la accionante; que dicho señalamiento sí lesiona el buen nombre de la institución, ya que les imputa la comisión de un delito sin fundamento jurídico alguno. Frente al trámite surtido para el cumplimiento de la sentencia a que hace relación la accionante, señaló que la fundación liquidó la diferencia pensional causada desde el 1º de junio de 2006 hasta el 30 de octubre de 2012 (fecha esta última cuando se efectuó la liquidación de la diferencia pensional), lo que generó un retroactivo a favor de la actora por la suma de $77.790.815, valor sobre la cual se canceló, por intermedio de los apoderados, el 50%, es decir, la suma de $38.895.408, de conformidad con las condiciones pactadas en el contrato de transacción suscrito, el 1ºo de noviembre de 2012, entre los apoderados de la demandante y la Fundación. Que se pactó que el 50% restante, se cancelaría cuando el ISS – hoy Colpensiones girara a nombre de la Institución el correspondiente retroactivo, reconocido por la pensión de vejez de la demandante; que además en cumplimiento de la sentencia, se incluyó a la accionante en nómina de pensionados, para la cancelación de la diferencia pensional a causarse a partir del 1º de noviembre de 2012, hasta que subsista el derecho.

En este punto relacionó los valores pagados año a año desde el 2012 hasta el 2016. Explicó que la accionada recibió pagos retroactivos del ISS, de los cuales nunca informó a la fundación o al despacho, por ello continuaron cancelándole valores a los que no estaban obligados, por lo tanto, con el reajuste pensional realizado por COLPENSIONES, el valor a cancelar en la actualidad por parte de la Fundación Hospital San José de Buga, por concepto de diferencias pensionales, es sustancialmente inferior al que estuvieron cancelando, es decir, se le hicieron pagos demás; que los valores que, por retroactivo, canceló Colpensiones a la accionante, debieron ser consignados a nombre de la fundación hospitalaria, en virtud a la compartibilidad pensional.

Puntualizó que dados los reajustes realizados por Colpensiones, los cuales desconocían, la fundación canceló demás un valor de $31.838.825; que de esta forma cumplieron con la obligación de pagar las diferencias, pues éstas se extienden « mientras subsista el derecho ». Reiteró, que en todo caso la accionante se encuentra adelantado un proceso ejecutivo en su contra, con el fin de hacer efectivo el pago retroactivo de las diferencias pensionales que le fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral, a raíz del cual sus cuentas fueron embargadas.

Ante la respuesta de la Fundación Hospital San José de Buga, se ordenó la vinculación de Colpensiones, conforme al auto No. 069 del 08 de marzo de 2017, en el cual se corrió el traslado de rigor y se solicitó a la entidad que allegara la información pertinente, sin que recibiera respuesta oportuna de dicha entidad. Mediante fallo del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga denegó la protección solicitada, tras considerar que la actora cuenta « con los respectivos mecanismos de defensa judicial para obtener la reactivación del pago que dice le fuera suspendido por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, así como con la posibilidad de entablar acciones disciplinarias y legales tendientes a alcanzar garantías en el proceso ejecutivo que adelanta ».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Dijo que su buen nombre « se viola al expresar que actué ocultamente al obtener mi reliquidación pensional cuando dicha entidad, fue informada desde el 2014 de esta situación pero hizo caso omiso ». Agregó, que el juzgado en « acto de venganza », por la presente acción le ha « anulado el poder que insistentemente le [ha] otorgado al Dr. Aguilar Arias, con un argumento absurdo como es el haber revocado anteriores poderes ».

IV. CONSIDERACIONES Leído el breve escrito de impugnación, no se observa que la accionante presente discrepancia alguna contra la sentencia del juez de tutela de primera instancia, pues se limita a señalar, que su buen nombre « se viola al expresar que actué ocultamente al obtener mi reliquidación pensional cuando dicha entidad, fue informada desde el 2014 de esta situación pero hizo caso omiso », esto al parecer refiriéndose a la respuesta que frente a la tutela dio la Fundación Hospital San José. También señaló, que en « acto de venganza », por la presente acción, el juzgado le ha « anulado el poder que insistentemente le [ha] otorgado al Dr. Aguilar Arias, con un argumento absurdo como es el haber revocado anteriores poderes », pero no allegó prueba alguna que soporte su afirmación. Aunque no fue objeto de reproche en la impugnación, la Sala analizó el fallo primer grado, así como los alegatos presentados por los accionados, y no advierte ninguna razón válida que permita cambiar la decisión impugnada, pues ésta se aviene a las normas que reglamentan el uso excepcional de esta protección constitucional.

En efecto, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la improcedencia de las acciones de tutela, señala en su numeral 1.que ésta no procede « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En este asunto es claro, que la accionante cuenta con los mecanismos ordinario de defensa, para hacer efectivo el pago de su derecho pensional, ordenado mediante sentencia judicial, el cual, al parecer, ya puso en marcha, así se desprende de la respuesta que dio la Fundación Hospital San José, en tanto aseguró que la accionante adelanta en su contra un proceso ejecutivo con el propósito de hacer efectivos los dineros que por concepto de retroactivo le fueron reconocidos, en el que fueron embargadas las cuentas de la entidad.

Tampoco es viable dispensar el amparo como mecanismo transitorio, ya que la tutelante no aportó prueba alguna que acredite, que de no ordenarse los pagos pretendidos se le causaría un perjuicio irremediable. Ahora, si la actora estima que la titular del despacho puede haber incurrido en alguna conducta punible, debe poner en conocimiento de las autoridades competentes tal situación, pues ella es quien conoce, en detalle, las circunstancias de modo tiempo y lugar; además que son asuntos que escapa del resorte de la acción de tutela.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10