Radicación n.° 72381 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6736-2017 Radicación n.° 72381 Acta nº 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JANET ASTRID DÍAZ RINCÓN, OMAR FERNANDO Y MARTHA SOFÍA DÍAZ TORRES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpusieron frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderado judicial, acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “ legalidad ”, “ omisión a las pruebas aportadas ”, “ contradicción ”, igualdad, defensa y dignidad humana, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Del confuso escrito inicial y del que intentó subsanar el anterior, se colige en suma, que Armira Ropero Alarcón adelantó proceso de « declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho » contra Jorge Omar Díaz Vargas; que en el citado proceso el a quo, excediéndose en sus atribuciones declaró « abierto el proceso de existencia de unión marital de hecho».
Señalaron que el 10 de julio de 2007, se notificó de la existencia de ese litigio al demandado Jorge Omar Díaz Vargas, quien en ese momento se hallaba en la Clínica San Luis de Bogotá, por lo que el aviso fue recibido por Janeth Astrid Díaz Rincón; que dada la « discapacidad absoluta» del demandado, sus hijos, entre ellos, la referida señora, concurrieron a la litis a defender los derechos de su padre, pero el juzgado se negó a reconocerle personería al abogado que representaba sus intereses.
Afirmaron que el 26 de marzo de 2008, falleció Jorge Omar Díaz Vargas y enterado de ello el titular del despacho, dispuso tener por notificados “ por conducta concluyente a los hijos ”; que luego de algunas irregularidades en la práctica de los testimonios ordenados, en sentencia del 11 de noviembre de 2011, se decretó la existencia de la unión marital de hecho, desde septiembre de 1994 hasta el 20 de febrero de 2007.
Que recurrieron en alzada y el Tribunal accionado modificó la decisión, en el sentido de que los límites temporales de esa relación sentimental fueron, entre el 25 de agosto de 1995 y el 17 de febrero de 2007, e « ignoró todos los argumentos esgrimidos, en donde se manifiestan todos los yerros procesales, como la falta de defensa técnica del discapacitado mental absoluto»; que contra esa determinación los herederos del demandado, ahora accionantes, presentaron recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto “ por falta de precisión en la petición ”.
Insistieron en la « discapacidad absoluta por severo déficit neurológico y cognitivo» de Jorge Omar Díaz Vargas. Con fundamento en lo narrado, pretenden que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia se « declare la NULIDAD del auto de admisión de la demanda porque para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, debe agotarse el requisito pre-procesal de declaración de existencia de la unión marital de hecho por cualquiera de los medios establecidos en la ley 979 de 2005 », así como la nulidad absoluta de todo el proceso a partir del citado auto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado relacionó otras acciones similares a la que nos ocupa, adelantadas por los aquí accionantes, y solicitó negar la presente por temeridad.
El Tribunal no se pronunció. Mediante fallo del 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, tras considerar que los actores incurrieron en la conducta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya habían promovido otro auxilio como éste cuestionando el mismo litigio, del que también conoció esa Sala de Casación, quien la denegó mediante fallo del 30 de abril de 2015, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Agregó, que el hecho que los promotores « hayan intentado en esta tramitación variar las circunstancias fácticas, adicionando otros eventos procesales, no descarta per sé, su actual conducta, pues, en ambos amparos se cuestionan los fallos dictados en el juicio de unión marital de hecho adelantado por Armira Ropero Alarcón a Jorge Omar Díaz Vargas ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Dijo que en el escrito inicial insistió en la discapacidad del demandado, porque es la base de la petición de amparo tutelar; que por ello se solicita la revocación del auto admisorio del proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho, toda vez que Jorge Omar Díaz Vargas, « carecía de capacidad jurídica para ser parte de un proceso », situación que no era desconocida por la apoderada de la demandante.
Al reiterar sobre el punto, adujo que el Juzgado accionado omitió reconocer la citada discapacidad a pesar de que en el proceso estaba la historia clínica, en la que se indicaba que éste se encontraba en estado de coma; que así como no tenía capacidad para ser parte, tampoco la tenía para otorgar poder, y que el juzgador tampoco aceptó que los hijos del demandante – hoy tutelantes, asumieran su defensa.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de Constitución Política está prevista como un procedimiento preferente y sumario, que toda persona tiene para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública, está sometida a términos perentorios, y por virtud del artículo 14 del Decreto 2591, se encuentra desprovista de solemnidad alguna.
En este asunto los accionantes acuden al amparo constitucional, con el propósito de que se anule el proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho que Armira Ropero Alarcón adelantó contra Jorge Omar Díaz Vargas, a partir del auto que admitió la demanda, toda vez que las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, “ legalidad ”, “ omisión a las pruebas aportadas ”, “ contradicción ”, igualdad, defensa y dignidad humana, porque, según afirman, el demandante, por su estado de salud, carecía de capacidad jurídica para ser parte; que tras su fallecimiento el 26 de marzo de 2008, el titular del despacho, dispuso tener por notificados “ por conducta concluyente» a quienes hoy accionan.
Así las cosas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues con independencia de los argumentos esgrimidos en la impugnación, lo cierto es que los hoy accionantes ya adelantaron otra acción de la misma naturaleza con el propósito de invalidar la actuación surtida en el citado proceso. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2015, denegó la protección suplicada después de considerar, que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez « que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 10 de abril de 2005, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación contra la citada sentencia del ad quem, esto es el 13 de junio de 2014, período que supera el lapso de 6 meses, adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección», decisión que impugnada, fue confirmada por esta Sala mediante sentencia del 3 de junio de la misma anualidad.
Así las críticas que nuevamente hace el accionante sobre las mismas autoridades, no serán objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, toda vez que existe cosa juzgada constitucional, y no se puede pretender que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue sometido a estudio de la misa naturaleza, pues con independencia de que, en esta oportunidad se agreguen otras situaciones fácticas, la pretensión sigue siendo la misma, es decir, dejar sin efecto las decisiones de las autoridades accionadas, aunque en este nuevo amparo se solicita que sea a partir del auto que admitió la demanda.
En este orden, se pone de manifiesto la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que en términos del D.2591/1991 art. 38, supone una decisión desfavorable en esta segunda tutela. Ello, porque la acción de amparo como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Ahora, si por alguna razón hubiera que hacer abstracción de la existencia de la temeridad, el resultado de todas formas sería el mismo, en la medida que la protección suplicada no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el auto que admitió la demanda de existencia de sociedad patrimonial de hecho, se profirió en el año 2007, lo que quiere decir, que para cuando se presentó este amparo constitucional, 22 de febrero de 2017, transcurrieron aproximadamente 10 años, tiempo que supera con creces el término de seis meses que la Sala ha considerado como razonable para ejercitar la acción, el cual tampoco se cumple si se cuenta a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación, esto es, 13 de junio de 2014.
Con todo y sin acudir a ninguna clase de análisis exhaustiva, se evidencia que los ahora accionantes fueron quienes, casi en su totalidad, asumieron la defensa en el aludido proceso, pues según narran en el escrito de tutela, el 10 de julio de 2007, el señor Jorge Omar Díaz Vargas fue notificado de la admisión de la demanda, falleció el 26 de marzo de 2008, por lo que sus herederos fueron notificados por conducta concluyente, y se dictó sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2011, es decir, que cuando se dieron por notificados los ahora accionantes, el proceso estaba apenas iniciando, ya que solo tres años después se dictó sentencia, lo que dejaría sin piso los argumentos de los impugnantes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10