Radicación n.° 72455 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6735-2017 Radicación n.° 72455 Acta nº 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ PARRA contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 3 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente al MINISTERIO DE TRABAJO, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ECOPETROL, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S, NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA., PACIFIC RUBIALES ENERGY y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a la cual fueron vinculados el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META « COFREM », la ESCUELA DE PERFORACIÓN PETROLERA SEDE HACHÓN, SHCLUMBERGER SURENCO S.A., COFIDENCIAL, DRILLSIETE DLUID TREATMENT DRIFT S.A., WEATHERFORD COLOMBIA LTDA., PETROLEUM GOLD SERVICES S.A.S., ISMOCOL S.A., CALFERS LTDA., SENALTUR S.A., PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S., OIL TEST INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S., NATIONAL OILWELL VARCO, HERMANOS TECNIPALMA INGENIERÍA S.A.S., REFORESTADORA DE LA COSTA S.A.S., MACO INGENIERÍA S.A., CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., CONEQUIPOS ING. LTDA., DINGENIERÍA LTDA., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR « CAFAM », HALLIBURTON LATIN AMERICAN S.A. LLC, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. y CONSECAR LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, al debido proceso, al buen nombre, a la libertad de expresión y a la honra, presuntamente quebrantados por las accionadas. Adujo que las accionadas, a través de medios de comunicación, han puesto a circular información con malas referencias suyas, las que con el transcurso del tiempo le han generado problemas económicos y le han afectado su imagen como ingeniero de petróleos.
Afirmó que ECOPETROL y las empresas de hidrocarburos como MASA SAS y NABORS, desde el año 2011, le niegan continuamente la participación en convocatorias, para hacer parte en la etapa de preselección de las ofertas laborales de concurso abierto, y no le permiten participar en las ofertas de empleo publicadas a través de internet; que también el SENA le violó el derecho al debido proceso en el concurso abierto del proyecto « Escuela Pozo Taladro Sede Hachón de Villavicencio».
Sostuvo que es víctima de discriminación laboral, como consecuencia de la aprobación de la Resolución 5050 de 2014, del Ministerio del Trabajo, la cual definió los municipios en donde se aplicaría el Decreto 2089 de 2014, que exige la vinculación de mano de obra local en donde se adelanten proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos; que como no se incluyeron los municipios de Villavicencio, Castilla la Nueva, Acacías, Puerto López y Puerto Gaitán, considera que tal acto administrativo es discriminatorio y vulnerador de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Presidente de ECOPETROL, a los responsables de la selección de Talento Humano y a los empleados de la regional de oriente y demás dependencias, que cesen sus acciones “ de malas prácticas ” que afectan su imagen laboral. Que el Ministerio del Trabajo ordene a los funcionarios que prestan el servicio público de empleo, promover políticas de coordinación y cooperación entre municipios, y que aquel o aquellos donde se pretendan desarrollar proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, permitir su contratación con base en la certificación de ausencia de oferentes inscritos, porque « considera que en Villavicencio existe mano de obra calificada que cumple el perfil requerido para ser contratado » en las vacantes que se produzcan en los municipios de Castilla la Nueva, Acacías, San Martín, Puerto López y Puerto Gaitán, entre otros.
Que a la dirección General del SENA y a la Regional del Meta, se ordene que cese todo tipo de hostigamiento en su contra, cuando aplique a concursos abiertos como Instructor en la Escuela Pozo Taladro Sede Hachón de Villavicencio. Al representante legal de MECÁNICOS ASOCIADOS MASA S.A.S., retirar la anotación « con copia: hoja de vida trabajador», que se encuentra en su « CV », la cual fue ordenada mediante oficio del 13 de mayo de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos al darle por terminado el contrato de trabajo, porque considera que con esa anotación se le afecta la dignidad y lo desacreditan en el sector de hidrocarburos, al solicitar referencias laborales.
Que el representante legal de Nabor Drilling de Colombia, ordene a sus empleados cesar todo tipo de hostigamiento en su contra, y le permitan acceder a las vacantes ofertadas en internet a través de las agencias de empleo autorizadas por el Ministerio del Trabajo; que el representante legal de Pacific Rubiales, retire de la base de datos el reporte de su información personal que aparece en la plataforma Andrómeda, porque esa « condición » le impide trabajar con otras empresas contratistas.
Que se ordene a ECOPETROL y al SENA que le respeten sus derechos constitucionales de no difundir información adversa que le impida contratarlo laboralmente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de febrero de la presente anualidad, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado, la sociedad MACO INGENIERÍA S.A. MONTAJES ASESORÍAS CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA expuso que, a través de la empresa pública de empleo COFREM, publicitó una oferta laboral para ocupar la vacante del cargo de Coordinador HSE, oferta para el que se postularon 74 aspirantes; que una vez concluido el proceso de selección se vinculó al trabajador favorecido; que la empresa no estaba obligada a contratar a todas las personas que se postularon para el cargo.
NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., solicitó ser absuelta de la totalidad de las pretensiones, por cuanto en ningún momento ha convocado a concurso para proveer cargos a través de agencias públicas de empleo. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META « COFREM », expuso que la selección del personal la hace a través de la Unidad del Servicio Público de Empleo, quien interviene a través de una red de prestadores autorizados, quien realiza la inscripción, orientación, preselección y remisión a los empleadores de los perfiles de los precandidatos seleccionados, respetando en todo caso la libertad del empleador y sin intervenir en los procesos de selección. El Ministerio de Minas y Energía, adujo que el accionante no le ha prestado servicios ni ha sido trabajador de esa entidad, razón por la cual solicitó desvincularlo de esta acción. La sociedad CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., expuso que legalmente se encuentra facultada para contratar a los trabajadores que cumplan con las exigencias y requisitos que en cada caso establecen, y que en ningún momento han vulnerado el derecho al trabajo de aquellos aspirantes inadmitidos; que no puede ser vinculada a las decisiones de otras empresas respecto de las aspiraciones del accionante.
El SENA indicó que por medio del Oficio 2-2016-002160 del 15 de 1bril de 2016, le dio respuesta a un derecho de petición del quejoso radicado el 15 de abril de 2016, sobre el proceso de selección de la convocatoria en la sede Hachón. Aclaró que en el proceso de selección de un experto en administración de taladro de perforación petrolera, para el pozo Taladro Escuela del Centro de Industria y Servicios del SENA en la Regional Meta, intervino como intermediario, pues se limitó a recibir las hojas de vida de los aspirantes y el proceso de selección lo adelantó la Cámara Colombiana de Bienes y Servicios Petroleros « CAMPETROL », quien informó que el accionante no tenía el perfil para ocupar la vacante.
La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS « ECOPETROL », manifestó que con el accionante no ha tenido ningún vínculo contractual; que periódicamente y según las necesidades, publica en su página de internet las vacantes laborales y los requisitos para desempeñar los cargos, y con base en la información suministrada por el aspirante y utilizando su potestad discrecional determina a quiénes vincula.
Expuso que el accionante aspiró a varios cargos, pero en el proceso de selección se estableció, en unos, que no cumplía con los requisitos de la convocatoria, y para otros, no tenía el perfil para el cargo que se postuló; que en otros casos y por decisiones internas de la empresa se canceló el proceso de selección; que algunas veces no superó la etapa de entrevista personal; que actualmente aspira al cargo de Profesional II-Control de Producción, proceso que se encuentra en la etapa de análisis de hojas de vida.
Adicionó que la información que se maneja en los procesos de selección tiene el carácter de reservada, con el objeto de garantizar el derecho de Habeas Data de quienes se inscriben a las convocatorias. La empresa NATIONAL OILWELL adujo que en la plataforma del Servicio Nacional de Empleo, el 18 de enero de 2017, se publicaron varias ofertas de empleo en COFREM para los cargos de Técnico de Operaciones, Ingeniero de Operaciones e Ingeniero de Fluidos en el Municipio de Puerto López, pero que para ninguno de ellos aplicó el accionante.
La sociedad PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., afirmó que los procesos de selección de hojas de vida los realiza COLSUBSIDIO, respetando los derechos fundamentales de los aspirantes y teniendo en cuenta la normatividad legal vigente; que el rechazo de los aspirantes se fundamenta en razones objetivas y nunca obedece a criterios que vulneren los derechos de los participantes en las convocatorias.
Concluyó, que una vez cerradas las plataformas del portal no permite ver las hojas de vida de quienes aspiraron a los cargos, razón por la cual no le consta si el accionante aspiró al cargo de Profesional en Seguridad Industrial, como lo sostuvo en el escrito de tutela. ISMOCOL S.A. señaló que la selección de las personas que aspiraron al cargo de Supervisor II en el Departamento del Meta, se adelantó por intermedio de la oficina de Cota y con los prestadores COMFACUNDI y ALCALDÍA DE FACATATIVÁ para labores en Cundinamarca, razón por la cual las vacantes fueron suplidas con personal de Facatativá y Bogotá que se presentó al concurso, de acuerdo con las exigencias preestablecidas.
Solicitó ser desvinculada de esta acción por cuanto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, afirmó que en las certificaciones laborales que le ha expedido al accionante, no se incluyen reportes negativos. Respecto de las anotaciones en la hoja de vida, que contiene eventos significativos acaecidos en vigencia de la relación laboral, adujo que tienen el carácter de información reservada y no se comparte con ninguna empresa.
SCHLUMBERGER SURENCO S.A. expuso, que el accionante nunca le ha prestado servicios ni ha tenido relación alguna con la empresa, por lo que solicita ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. La empresa HERMANOS TECNIPALMA INGENIERÍA S.A.S., informó que el accionante se inscribió en la plataforma de servicio de empleo, como aspirante al cargo de Gestor de Calidad para el cual se exige como requisito ser Ingeniero Mecánico o Industrial y como es Ingeniero de Petróleos no tiene el perfil para ocupar el cargo.
La sociedad NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD, puntualizó que últimamente no ha tenido ninguna relación con el accionante, pero que revisados sus archivos verificó que en el año 2015, participó en un proceso de selección de personal y fue excluido por no reunir los requisitos exigidos para el cargo ofertado, pero no por inaplicación del Decreto 2084 de 2014, como lo afirma en el escrito de tutela.
Agregó, que el quejoso presentó diferente peticiones a las cuales le dieron respuesta concreta y de fondo. Las restantes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Mediante fallo del 3 de marzo de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó remitir lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Fundamentó su decisión en las sentencias T-463 de 1966 y T-694 de 2013, según las cuales las empresas en los procesos de selección de personal pueden exigir requisitos de ingreso, siempre y cuando con ellos no se violen los derechos a la igualdad de las personas, ni tampoco que impliquen discriminaciones o preferencias injustificadas.
Adujo que no existe normatividad alguna que obligue a las empresas a informar las razones por las cuales no admiten laboralmente a un aspirante, sino que en los procesos de selección y suministro de información los empleadores se encuentran sometidos a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 57 del C.S.T y S.S. Argumentó que el accionante no demostró que las empresas accionadas utilizaran referencias negativas en su contra, y que la no vinculación a los cargos que ha aspirado obedece al poder discrecional que gozan para escoger al personal que les presta servicios, amparados en el artículo 333 de la C.P., que les permite vincular a su planta a aquellas personas que consideren idóneas para desempeñar las labores, siempre y cuando se garantice el derecho al debido proceso de los postulantes sin que el Juez de tutela pueda incidir en esas decisiones.
Respecto de la solicitud de ordenar a la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. « MASA » retirar de la hoja de vida la anotación « con copia: hoja de vida trabajador », consideró que no procedía ningún pronunciamiento por cuanto no se acompañó prueba al respecto y no existe certeza de la existencia de dicho registro, además que todos los aspectos de la relación contractual laboral entre esta empresa y el accionante, son materia de debate del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.
Por último, en lo referente a la Resolución 5050 de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, adujo que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir su legalidad sino que, como ya lo hizo según documento que obra en el proceso, debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultando improcedente esta acción por falta del requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que la sentencia carece de congruencia y no se apreciaron las pruebas. En la parte final del extenso escrito de impugnación, expuso que las pruebas se encuentran en medio magnético, CD que acompañó al escrito de tutela y que la discriminación por parte de las accionadas persiste en la actualidad; adujo que se debe “ otorgar un papel especial a los indicios aportados en el expediente ” por cuanto “ es casi imposible probar elementos intencionales por parte de quien realizó la acción presuntamente discriminatoria ”.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto la impugnación se encamina, en forma concreta, a que se examinen las pruebas aportadas consistentes en correos electrónicos, porque el impugnante considera, que no fueron apreciadas por el juzgador de instancia. Respecto a la forma como algunas empresas del sector privado vinculan a sus trabajadores por medio de concurso de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
Los medios de selección internos, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Lo anterior significa que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las reglas que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de conferir vigencia a los postulados de la buena fe y confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos, de los participantes que superen las respectivas pruebas; por manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto a los principios antes señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
En el presente caso, como lo concluyó el a quo, no existe prueba alguna tendiente a demostrar el presunto trato discriminatorio para con el accionante, situación que es aceptada en el propio escrito de impugnación, al hacer mención de la imposibilidad de aportar la prueba de la supuesta vulneración de sus derechos, ya que con ninguna de las allegadas puede establecerse tal quebrantamiento.
En este orden resulta claro, que no fue que el juez de tutela de primera instancia dejara de apreciar las pruebas que se adjuntaron al escrito inicial, como afirma el actor, sino que, una vez analizadas, no hay ninguna que acredite que éste ha recibido algún trato discriminatorio o desigual, en las diferentes convocatorias en las que ha participado.
En estas condiciones deberá confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16