CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6735-2015 Radicación n.° 40106 Acta Extraordinaria n.° 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA., contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO Tolima, y por vinculación la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Actuando a través de representante judicial, la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, y al acceso a la Administración de justicia, que consideró vulnerados por los accionados.
Dijo que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, las señoras Mariela García de Patiño y Gladys Calderón de Jiménez, instauraron procesos ordinarios laborales contra Surcolombiana de Inversiones, mediante demandas separadas; que las demandadas fueron notificadas en legal forma, y para contestarlas, vencía el término el día 11 de marzo de 2014; que la apoderada, quien reside en Bogotá, elaboró la contestación, le hizo presentación en Notaría de la misma ciudad y la envió con el señor Albeiro Pabón a Fresno para que fuera radicada en el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad; que el emisario para entregar esa contestación de demanda llegó al Juzgado el 11 de marzo de 2014 a las 4,12 p.m., pero el despacho se hallaba cerrado, razón por la cual no se pudo entregar el escrito; que el vigilante del edificio le informó al citado Albeiro Pabón que el horario de atención era solo hasta las 4,00 p.m., razón por la cual se dirigió a la Notaría Única del Circulo de Fresno, para dejar constancia de su presencia en ese Municipio y de la razón por la cual no pudo entregar la contestación de la demanda; que en la página de información del Consejo Superior de la Judicatura aparece que el horario de atención al público, de ese despacho judicial, es de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.; que el mencionado Albeiro Pabón se quedó en el Municipio de Fresno hasta el día siguiente para entregar la contestación de las demandas a las 8:00 a.m.; que el Juzgado las tuvo por no contestadas y ordenó la continuación del trámite; y que, contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, pero ni el Juzgado repuso el auto, ni el Tribunal de Ibagué lo revocó. Manifestó la apoderada accionante que la contestación de las demandas se radicó un día después de vencido el término, por error invencible de desconocimiento del horario de atención en ese Despacho Judicial, no por negligencia suya, pues se hizo bajo el convencimiento de que era hasta las 6:00 p.m., como verificó en la mencionada página del Consejo Superior de la Judicatura, consultado en esa misma fecha; que como no reside ni litiga en ese Municipio, desconocía la modificación del horario en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno; que igual situación se presentó en otro proceso, adelantado por Marisol Patiño Escobar, pero en este caso, en que la contestación de la demanda se presentó también el 12 de marzo de 2014, a pesar de que el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, el Tribunal de Ibagué consideró que sí se contestó en tiempo, dado que había litisconsorcio necesario con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y éste se hallaba en término para contestar.
Con fundamento en lo anterior pidió que se amparen los derechos reclamados, a la sociedad accionante, y se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Fresno tener por contestadas las demandas de Mariela García de Patiño y Gladys Calderón de Jiménez Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno manifestó estarse a lo dispuesto por la Corte.
Igualmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que los procesos fueron devueltos al juzgado de origen y aportó copias de sus decisiones. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó no constarle los hechos denunciados y pidió ser excluida de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados, respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en el trámite procesal o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por las siguientes razones: Pretende la accionante dejar sin efecto las decisiones tomadas tanto por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno que no tuvo en cuenta las contestaciones de las demandadas ordinarias adelantadas en su contra por Mariela García de Patiño y Gladys Calderón de Jiménez, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que las confirmó, pues según alega, la presentación extemporánea de esos escritos obedeció a su desconocimiento de la modificación del horario de atención al público del despacho judicial de primera instancia, que solo atiende hasta las cuatro de la tarde, y cuando acudió a hacerlo unos minutos tarde, encontró cerrado ya el Juzgado.
Y ese desconocimiento, alegó, tuvo como razón de ser el hecho de no residir ni litigar en la ciudad de Fresno, además que consultó la página e información del Consejo Superior de la Judicatura donde se dice que el horario de atención es hasta las seis de la tarde. Al respecto, el tribunal señaló que no era admisible la razón expuesta para presentar las contestaciones de la demanda, de manera extemporánea, porque el término para ello se otorgó en forma legal, como legal fue el conteo de ese mismo término; que no era ninguna situación novedosa el cambio de horario de atención al público por parte del Juzgado, porque la misma data del 19 de febrero de 2001, en que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura emitió el Acuerdo 092 para producir esa variación, es decir, que tal horario lleva de implantado más de 13 años.
Como puede verse, las decisiones censuradas no aparecen arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional, y menos para prohijar la desidia y le negligencia de las partes, pues recuérdese que no es posible a las mismas, y menos tratándose de profesionales del derecho, alegar el desconocimiento de normas legales como dispone el artículo 9º del Código Civil, y como en este caso lo es el acuerdo de variación del horario de despacho en el Juzgado.
Por tanto, es inexistente la alegada vulneración de los derechos de la accionante. Y si bien en un caso similar se recibió una contestación pasado un día de los que se otorgaron como término a la accionante, ello obedeció a que existía otro demandado que se notificó después, y se aplicó lo previsto en el inciso segundo del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando el término es común a varias partes, se requiere la notificación de todas, que fue lo que en ese caso puntual ocurrió. Por las anteriores razones, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En ese orden debe negarse lo pretendido por la sociedad accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9