Radicación n.° 72487 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6734-2017 Radicación n.° 72487 Acta nº 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR ORTIZ SANDINO y EDILMA ARCHILA DE ORTIZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón. I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Explicaron que adelantaron proceso de « reorganización contra acreedores », el cual le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 12 de mayo de 2015, dio apertura al mismo; que el acreedor Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S. concurrió a ese trámite, y presentó reposición y en subsidio apelación contra el citado proveído, los cuales fueron rechazados por improcedentes, en providencia de 24 de noviembre de esa anualidad.
Adujeron que a quo también denegó la declaración de ilegalidad que el mismo grupo solicitó contra la providencia que declaró la apertura del proceso, con fundamento en que, « los demandantes c umplieron ab-initio con los requisitos y supuestos de admisibilidad» estipulados en la Ley 1116 de 2006; que inconforme con las decisiones judiciales, la empresa promovió amparo constitucional, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, y ordenó dejar sin efectos la providencia de 24 de noviembre de 2015.
Afirmaron que como consecuencia, el juzgado de conocimiento procedió a desatar los mencionados recursos, no repuso su determinación y concedió la alzada; que el Tribunal accionado, concretamente la magistrada tutelada, al desatar la apelación, revocó el auto de 12 de mayo de 2015 para en su lugar, rechazar la solicitud de reorganización propuesta por los ahora accionantes.
Argumentan que el abogado que sustentó el recurso vertical, el 13 de septiembre de 2016, había dejado de apoderar el grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS, desde el 20 de mayo de 2016, fecha en que su poder fue revocado y sustituido por la doctora Ximena Garavito Carvajal; que tal situación acarrea la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 133 del CGP.
Con fundamento en lo narrado, pretende que se declare la nulidad « del fallo de apelación mencionado », y en su defecto, se deje en firme el auto del 12 de mayo de 2015, para seguir adelante con el proceso de reorganización, dentro de la Ley 1116 de 2006. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna, frente a la solicitud de resguardo. Mediante fallo del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, habida consideración de que los accionantes carecen de legitimación para presentar el amparo, « por cuanto si en realidad en el memorado decurso se incurrió en el error aquí denunciado, el único llamado a ventilar por esta senda el quebranto de garantías supralegales, derivado de la comentada indebida representación es el grupo Urdaneta Asesores Consultores S. A. S., pues sería el único afectado con tal decisión ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Luego de reiterar los hechos relacionados en el escrito inicial, transcribió algunos argumentos esgrimidos por el Tribunal en la providencia del 20 de febrero de 2017, mediante la cual revocó el auto de 12 de mayo de 2015, y como consecuencia, rechazó la solicitud de reorganización propuesta por los ahora accionantes.
Adujo que si el Tribunal le hubiera permitido al juzgado, declara la etapa de pruebas, se encontraban en condiciones de demostrar « que las deudas que los llevaron a la cesación de pagos fueron contraídas dentro de nuestras actividad comercial inmobiliaria, que data de varios años atrás », enseguida aludió a cada una de las pruebas que pueden aportar.
Agregaron que, como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, ellos pueden interponer la acción de tutela, porque consideran que están amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Insistieron en que el abogado que sustentó la alzada, carecía absolutamente de poder, razón por la cual se enmarca dentro de la causal 7 del artículo 140 del CPC., y que ellos son los directamente afectados con la actuación ilegítima del profesional del derecho, ya que ocasiona el fallo en su contra, el que los perjudica en forma grave.
IV. CONSIDERACIONES Desde ya advierte, que esta Sala prohija el fallo impugnado, pues no observa reproche alguno en su contra, por el contrario, se apega estrictamente a las normas que gobiernan la situación discutida. En efecto, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil, en el evento de que el abogado que sustentó el recurso de apelación formulado por el Grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS, contra el auto del 12 de mayo de 2015, proferido por el Jugado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, no hubiera tenido legitimidad por falta de poder, el único perjudicado con esa actuación, sería el citado grupo, en esa medida, solo a éste le competía alegar la nulidad, de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del CPC hoy artículo 135 del CGP.
Aunado a lo anterior, a voces del numeral 1. del artículo 144 del mismo compendio –artículo 136-1 CGP, se trata de una nulidad que se considera saneada, toda vez que la « parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente ». Así las cosas, no es viable que quien no resulta afectado con el vicio de la citada actuación, pretenda por este mecanismo preferente y sumario, dejarla sin efecto, pues carece de legitimación para accionar, ya que de haberse vulnerado o puesto en riesgo algún derecho fundamental, el único titular de éstos sería el grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS, que se reitera, resultaría afectado con la actuación viciada por indebida representación. De otro lado cumple aclarar, que si bien es cierto el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, enseña que «La acción de tutela podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, la misma normativa condiciona su legitimación a quien sea “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.
También “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ”. En este orden de ideas, es claro que no son los derechos fundamentales de los accionantes los que resultan vulnerados, con la indebida representación, y que tampoco este amparo constitucional se adelanta por que los actores estén agenciando los derechos del grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS, que se insiste, de estructurarse la indebida representación, sería el único afectado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8