Radicación n.° 72233 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6733-2017 Radicación n.° 72233 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO CABRA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLPENSIONES y ASOFONDOS.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Adujo que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 2 de marzo de 2005; que en el año 2007 ocupaba el cargo de oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá; que su empleador realizó aportes a Horizonte –hoy Porvenir- S. A., de la siguiente manera: para enero de 2007, la suma de $370.300 sobre un IBL de $2.289..000 y para febrero y marzo de la misma anualidad la suma de $271.400 por cada mes, sobre un IBL $1.750.584.
Afirmó que según relación histórica de movimiento impresa por porvenir S.A., su aporte obligatorio fue para el citado mes de enero de « $272.539 ($262.7930 + $9.746) »; para febrero de « $202.353 (192.596 + 11 + 9.746) »; para marzo de la citada anualidad « $202.352 ($192.606 + 9.746) »; que en diciembre de 2008, se trasladó a la AFP ING, hoy protección, entidad ante la cual para los mismos períodos le aparecen 6 días cotizados por la suma de $9.746 con un IBL de $88.602.
Señaló que en junio de 2016, Protección S.A. le aprobó el traslado a Colpensiones, a partir de 1º de julio de la misma anualidad, y de acuerdo al resumen de semanas cotizadas, expedido por la última de las citadas, para enero de 2007, le aparece un día cotizado por la suma de $13.700, sobre un IBL de $88.602 y para los siguientes meses de febrero y marzo, por cada mes le aparecen 6 días cotizados, por la suma de $13.700.sobre el mismo IBL.
Aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le hizo entrega de los formularios de autoliquidaciones de aportes y le informó que los mismos se hicieron correctamente; que por su parte Protección le aseveró, que las inconsistencias en las cotizaciones no obedecían a un error de su parte; que ante tal situación se dirigió a Colpensiones y diligenció un formulario de solicitud de corrección de historia laboral.
Explicó que tal petición fue atendida con comunicación del 26 de noviembre de 2016, en la que se le indicó que se habían corregido las inconsistencias encontradas en la historia laboral, pero que de presentarse ciclos faltantes cotizados al régimen de ahorro individual, éstos debían ser subsanados por el fondo respectivo, a través de Asofondos, entidad que en conversación telefónica le hizo saber, que su función era la de administrar el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones, por lo que carecía de competencia para pronunciarse sobre su petición. Que ante una nueva solicitud, Colpensiones le respondió que debe « realizar la gestión directamente con la AFP quien se encargará de aplicar los aportes, remitir la información y el pago de Colpensiones, de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso »; que así mismo, Protección S.A. le reiteró que quien debe solucionar el error es Colpensiones ya que es a ese fondo al que se encuentra afiliado.
Con fundamento en lo narrado, pretende que se le conceda el amparo implorado y se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a sus solicitudes, para que su historia laboral sea corregida definitivamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado, la Asociación Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –ASOFONDOS-, dijo que no corresponde a su objeto social, adelantar actividades semejantes a las que realizan las administradoras, y que tampoco tiene funciones legales o estructurales para adelantar labores propias de la AFP, por lo que carece de competencia para pronunciarse frente a la validez de las afiliaciones, los trámites de traslado de régimen, o envío de historia laboral.
Agregó que su función es la de administrar el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones, del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS; que presta soporte técnico al sistema de información de las AFP, pero no puede modificar la información consignada por cada una de ellas, ni realizar trámites con dicha información, ya que solo las administradoras del sistema general de pensiones, incluida Colpensiones, están facultadas legalmente para reportar la información a este sistema y por ende, son las únicas competentes para modificar la misma o corregir inconsistencias, que, desde el punto de vista técnico, se encarga de que el canal esté disponible y funcione correctamente para que las administradoras adelanten los trámites a que haya lugar.
Por su parte, Protección Pensiones y Cesantías señaló que el accionante presenta afiliación a ING, hoy Protección S.A., desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2016; que para el año 2007, éste se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A, entidad responsable de la corrección de la historia laboral, en la medida en que debió trasladar la totalidad de los aportes, cuando el usuario cambió de fondo, y cualquier inconsistencia en la historia laboral debió corregirla antes del traslado de los recursos.
Añadió que el actor solicitó cambio a Colpensiones, el cual fue aprobado el 3 de mayo de 2016, y el traslado de aportes ocurrió el 8 de agosto de la misma anualidad, por valor de $76.307.170. Por último Porvenir S.A., adujo que el accionante no se encuentra afiliado a ese fondo, ya que solicitó traslado a protección S.A, que éste nunca manifestó ante esa administradora el error del IBL reportado por la entidad pagadora; que fue hasta la notificación de la presente acción que tuvo conocimiento de dicha inconsistencia; que por ello se encuentra recaudando la información necesaria « para determinarla »; que además está a la espera que el actor realice la solicitud de corrección de aportes, con el fin de establecer si presenta el error indicado o no. Todas las accionadas solicitaron denegar la protección impetrada, en consideración a que no han violado derecho fundamental alguno. Mediante fallo del 16 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección suplicada, tras considerar que para obtener la protección del derecho de petición, no es suficiente con afirmar que éste fue vulnerado por no haber obtenido repuesta, pues se requiere, « resguardar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo solicitado », ya que quien afirma haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, debe presentar copia de la misma, en la que aparezca el recibido por la autoridad o particular demandado, o indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron la petición, « a fin de que se pueda ordenar la verificación ».
Adujo que en este caso, no hay prueba que el actor haya elevado peticiones a las accionadas Protección S.A., Porvenir S.A., y Asofondos, relacionada con el pedimento de esta acción, y aunque afirmó haberlo hecho, no aportó prueba siquiera sumaria de su dicho, por lo que se tendrá para todos los efectos de este trámite que no se realizó petición alguna ante las accionadas referidas.
De otro lado, afirmó que el petente allegó copia de las comunicaciones mediante las cuales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Colpensiones dieron respuesta a su derecho de petición, presentados el 21 de octubre de 2016 y del 3 de enero de 2017, respectivamente, los que contienen los mismos puntos que se tratan en este asunto, por lo que no puede afirmarse que las citadas entidades se hayan negado a dar trámite a la petición del actor.
Concluyó el Juez Constitucional de primer grado, que no hubo violación del derecho fundamental de petición « y en consecuencia tampoco el de la seguridad social, en la medida que las accionadas respondieron oportunamente las peticiones, aunque las respuestas hayan sido negativas ». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Dijo que el Tribunal pasó por alto, que los derechos de petición no solo pueden constar por escrito, sino que también pueden ser verbales; que en esa medida, precisó bajo la gravedad del juramento, que acudió personalmente a Porvenir, en donde le negaron verbalmente, su solicitud de corrección de aportes; pues simplemente, como solución, el 3 de enero de 2017, le imprimieron la relación histórica de los movimientos, la cual allegó con el escrito de tutela.
Señaló, que si en gracia de discusión se aceptara, « que el requisito previo que echaron de menos los jueces constitucionales de primer nivel fue desatendido », tal situación es un presupuesto para la protección del derecho fundamental de petición, pero no para el de seguridad social, que también invocó, ya que ni siquiera con la tutela las accionadas se han aprestado a solucionar su problema.
Agregó, que a folio 89 del cuaderno de tutela, obra prueba del requerimiento que le hizo a Protección S.A, « pues, como es costumbre en los Fondos Privados, lo propio es acudir personalmente a ellos, pero su respuesta se limita a que el usuario se remita a la impresión». El actor se duele de que al Tribunal, no le mereció ningún pronunciamiento la relación que aportó « en el curso de la acción».
Solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar, se conceda la protección suplicada. IV. CONSIDERACIONES En suma, el impugnante pretende demostrar que el derecho de petición que no fue atendido por las entidades Porvenir S.A. y Protección S.A., se presentó en forma verbal y que es prueba de ello, la relación histórica de los movimientos que le imprimieron en cada una de las entidades, la cual allegó con el escrito de tutela y que, asegura, aparecen a folios 16, 19 y 89 del cuaderno principal, frente a las cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento.
Revisada la documental aportada por el accionante se tiene, que a folios 16 a 18, aparece una relación histórica de movimientos a nombre del accionante, en el Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., en la que solo es posible cotejar los datos personales del actor, pues aparece su nombre, número de cédula, dirección, fecha de afiliación, número de cuenta, fecha en que se hizo la impresión -3 de enero de 2017.
Sin embargo para efectos de esta acción constitucional, no es posible verificar que ésta se imprimió porque el actor se acercó a la entidad a solicitar la corrección en su historia laboral, ya que no hay indicio alguno que permita hacer tal inferencia y, por el contrario, bien podría pensarse que a partir de la citada impresión el actor advirtió los errores existentes en su historia laboral, máxime que en el escrito inicial, respecto a la citada entidad solo indica que le imprimió « una relación histórica de los movimientos que tuvo con ella », pero no señala que le hubiera solicitado que corrigiera su historia laboral.
A lo anterior se suma que la representante legal de Porvenir, al dar respuesta a la tutela señaló: « Es importante precisar que a la fecha el señor Juan Pablo Cabra González nunca manifestó ante esta Administradora dicho error del ingreso base de cotización, reportado por la entidad pagadora, de esta manera Porvenir hasta la notificación de la presente acción de tutela conocimiento de dicha inconsistencia, por lo cual estamos recaudando la información necesaria para determinar ».
En este orden de ideas, la Sala no encuentra ningún elemento nuevo que lleve a demostrar, que el tutelante presentó el derecho de petición de manera verbal ante Porvenir y que la citada entidad vulneró su prerrogativa fundamental, al no ofrecerle respuesta. Ahora, el impugnante afirma que a folio 89 del cuaderno de tutela, obra prueba del requerimiento que le hizo a Protección S.A, visto el citado folio, la verdad es que no puede afirmarse que sea prueba del requerimiento que le hizo al citado fondo, pues se trata de un escrito dirigido al Tribunal de Bogotá, en el que le cuenta que se dirigió a la entidad para que le precisara si atendería su pedimento tendiente a corregir su historia laboral; que en respuesta le imprimieron el histórico de sus aportes desde el año 2005 hasta el 2016, para que « Colpensiones procediera hacer las correcciones a que hubiera lugar ».
También en el escrito inicial, el actor afirma que al solicitarle verbalmente a Protección la corrección de su historia laboral, se le informó « que el tema no obedece a un error de su parte »; es decir, que aceptando que el accionante ante esta entidad sí presentó su reclamación en forma verbal, también debe colegirse de sus propias manifestaciones, que Protección igualmente de forma verbal le brindó la respuesta.
Por lo anterior, tampoco frente a este fondo hay lugar a cambiar la decisión impugnada, menos aun cuando, de acuerdo a las respuestas dadas por las accionadas, es Porvenir S.A. el llamado a corregir la historia laboral del actor, ya que es en el tiempo que estuvo afiliado a ella en que se presentan las inconsistencias. Por manera que ante el citado fondo, debe agotar la reclamación de corrección el accionante.
Por último debe decirse, que tampoco hay lugar a proteger el derecho fundamental a la seguridad social invocado por el tutelante, toda vez que la acción de tutela por ser de carácter subsidiario, exige que quien acuda a ella haya agotado los mecanismos o procedimientos previstos en las leyes o reglamentos y, en este caso, de lo ya dicho, es claro que el actor no agotó la reclamación administrativa frente a Porvenir, entidad encargada de hacer las correcciones que depreca el petente.
La anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13