CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6733-2015 Radicación n.° 40078 Acta Extraordinaria n.° 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CONSUELO BONILLA DE NINCO, contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, la señora Consuelo Bonilla de Ninco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo que nació el 23 de noviembre de 1962, y en los periodos comprendidos entre el 4 de mayo de 1981 y el 30 de agosto de 1993, y del 1º de septiembre de 1993 al 30 de agosto de 2006, laboró para la empresa Molino Roa S.A., como trabajadora dependiente y subordinada; que dentro del ejercicio de sus funciones adquirió la enfermedad profesional denominada «síndrome del túnel del carpo bilateral»; que como consecuencia de esta enfermedad se le practicó el 2 de febrero de 2006, un procedimiento quirúrgico en la mano izquierda, con el propósito de recuperar la pérdida de capacidad laboral; que el 30 de agosto de 2006, la empresa Molino Roa S.A. le dio por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa; que el 12 de septiembre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le determinó pérdida de la capacidad laboral del 17%, de origen profesional.
Informó que en julio de 2009 instauró acción ordinaria laboral contra Molino Roa S.A., con el propósito de obtener el reintegro, previa declaración de ineficacia de su despido; que esta demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante fallo del 2 de diciembre de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la ineficacia del despido a la demandante, y que no hubo solución de continuidad del contrato, entre la fecha de despido y la del reintegro; que en consecuencia, ordenó su reintegro, y el pago de los salarios y prestaciones económicas dejados de percibir desde cuando cesó la relación laboral, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Agregó que la sociedad demandada, Molino Roa S.A. interpuso recurso de apelación, y mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que desde finales de 2012 ha estado en situación familiar compleja por enfermedad de su esposo, luego de su señora madre y posteriormente ella misma estuvo hospitalizada, por lo que, durante este tiempo, no pudo saber del proceso ordinario, pues confió en el conocimiento de su apoderado, quien no le informaba del mismo; que por esta razón, acudió al Palacio de Justicia a averiguar personalmente por su proceso y en el Juzgado le informaron que la causa había sido adversa; y que, por lo anterior, solo hasta este año se enteró de las resultas del proceso.
Manifestó que no está obligada a soportar la negligencia o impericia de su abogado y tampoco a la falta de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sobre el precedente jurisprudencial en torno a la estabilidad laboral reforzada. Pidió que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales que reclama, se deje sin efecto el fallo dictado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de octubre de 2012, y se ordene a Molino Roa S.A. el reintegro, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones y la indemnización correspondiente.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La sociedad Molino Roa S.A. se opuso a las pretensiones de la acción, alegando que no respeta el principio de inmediación, además que ya en el mes de marzo de 2015 había presentado una acción similar, con identidad de partes y de pretensiones, basada en los mismos hechos de la actual, y que fue negada por esta Sala de la Corte en providencia del 18 de marzo anterior.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la accionante que, en sede constitucional, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de octubre de 2012, y en su lugar se ordene a Molino Roa S.A. el reintegro a su puesto de trabajo, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización. Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, al observar la fecha en que fue dictada y notificada la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia judicial con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 8 de octubre de 2012, es decir, después de 31 meses desde la notificación del pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, la presente acción desconoce la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante ha presentado esta acción con anterioridad, y no obstante, manifestó bajo juramento no haberlo hecho, lo que impone también por esta causa, el rechazo de las pretensiones invocadas.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2