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STL6732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72401 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6732-2017 Radicación n.° 72401 Acta nº 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CENTRAL FINCA RAÍZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de su representante legal, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada. Explicó que promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Yerisén Hernández Díaz, con el fin de lograr la restitución del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 24-45 de la ciudad de Ibagué, para lo que invocó como causal de incumplimiento, el no pago del reajuste de los cánones de arrendamiento.

Adujo que el Jugado Tercero Civil Municipal de Ibagué, finiquitó el trámite, mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, y reconocer a favor del arrendatario, «el derecho al valor de mejoras. Por consiguiente, condenar a la parte demandante a cancelar al aquí demandado Yerinsén Hernández Díaz, la suma de $27.421.410,oo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, por concepto de mejoras necesarias efectuadas en el inmueble materia de la litis», entre otras disposiciones.

Aseveró que el juzgador llegó a esa determinación, porque encontró que en el interrogatorio de parte no se estableció, de manera clara, cuál era el valor de reajuste pactado, mientras que sobre las mejoras reclamadas, estas se probaron con la inspección del perito, quien las calculó en la suma ordenada; que recurrió en apelación esa determinación, pero fue denegada por tratarse de un proceso de única instancia. Adujo que el 2 de marzo de 2015, presentó recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia, con apoyo en las causales 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 5 de febrero de 2016, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes dentro del proceso materia de revisión, y en sentencia del 8 de julio de 2016, lo declaró infundado, no dio prosperidad a las excepciones de mérito propuestas por el demandado en revisión y condenó en costas y perjuicios al recurrente.

Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho, toda vez que realizó una interpretación equivocada de las normas, pues debió advertir que se cercenó su derecho a la segunda instancia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado de menor cuantía y a su vez, que no procedía reconocer mejoras a favor del arrendatario cuando se desestimaron las pretensiones de la demanda, máxime que no es el propietario del inmueble, sino que obra como administrador.

Con fundamento en lo narrado, pretende que se deje sin valor ni efecto la decisión proferida dentro del recurso de revisión y, en su defecto, se dicte una nueva sentencia que en derecho y justicia corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.

Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo. Mediante fallo del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil, resolvió denegar la protección solicitada tras colegir, que « no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa» que la colegiatura accionada tomó la decisión, ya que « los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la sociedad tutelante ».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Afirmó que no se inspeccionó el proceso de restitución para advertir los atropellos que se están cometiendo en su contra, pues se dictó una sentencia donde lo condenan a pagar unas mejoras « cuando la inmobiliaria que regento solo es administradora de esa propiedad », como se acreditó con el certificado de tradición; que se libró mandamiento de pago en su contra le « embargaron las cuentas en los bancos que son las entidades con las que trabajo »; que lo dejaron con las manos cruzadas para trabajar y sacar adelante su familia.

Agregó, que es una persona de la tercera edad, enfermo, lleno de achaques propios de la edad; que « la propiedad raíz es muy competida y es muy poco lo que se gana »; que por ello solicita que se revise el expediente y se haga un fallo justo y en derecho. IV. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse frente al escrito de impugnación, es que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que el juez de tutela pueda hacer un nuevo examen del asunto objeto de controversia, pues su tarea consiste en contrastar las decisiones judiciales de las que presuntamente se deriva la violación de los derechos fundamentales, frente a la constitución y la ley y, en caso de encontrarlas contrarias a derecho, proceder a emitir una orden que conduzca a la reparación o protección inmediata de los derechos superiores que se alegan conculcados.

Ahora, no se observa que correspondan a la verdad procesal los argumentos del impugnante, respecto a que en el proceso de restitución se cometieron atropellos en su contra, pues aunque si bien no se allegó íntegramente todo el expediente, de las piezas procesales que fueron aportadas, tales como la sentencia que puso fin a la controversia, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, la que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso extraordinario de Revisión, así como de lo narrado en el propio escrito de tutela, no se advierten los presuntos atropellos.

En efecto, contario a lo argumentado por el impugnante, es claro que éste tuvo la oportunidad de recurrir en reposición las determinaciones del juzgado, con las que no estuvo de acuerdo; además presentó el recurso extraordinario de revisión, lo que no deja duda que hizo uso de los medios de defensa que otorga la ley, a los que las instancias judiciales dieron el debido trámite; otra cosa es que no comparta las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, lo que en todo caso no es razón válida, para invocar la violación de los derechos fundamentales.

En relación a la condena a pagar las « mejoras » realizadas por el arrendatario, que es el tema frente al que realmente disiente el accionante, se observa que no fue una decisión arbitraria o caprichosa del juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, sino que está soportada en reflexiones razonadas, pues encontró que se trataba de mejoras necesarias, y que el demandado sí había solicitado a la sociedad demandante la realización de las mismas, sin que su petición hubiera encontrado eco, « no quedando más camino que el de realizarlas por su cuenta al tratarse de mejoras NECESARIAS, pues dada la actividad comercial del demandado, estas fueron indispensables para la adecuada conservación del inmueble y más aún para que se pudiera utilizar en la destinación específica del inmueble ».

Se observa además, que el recurso extraordinario de revisión no salió avante, porque la inconformidad del accionante con la condena a las citadas mejoras, de ninguna manera puede subsumirse en la causal 6 del artículo 380 del CPC., pues para que ésta se configure se requiere que el « hecho fraudulento », provenga de una de las partes, como acertadamente lo explicó el Tribunal, y tampoco encontró que se presentara la causal 8 de la norma en cita, porque no hay ninguna nulidad que afecte la sentencia del juzgado.

En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, dada la interpretación razonada en que las autoridades judiciales apoyaron sus decisiones, lo que impide la intervención del juez de tutela, pues ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Al no encontrarse reproche alguno en el fallo impugnado, éste se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9