Micelio
STL6732-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6732-2016 Radicación 66239 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por ADALBERTO AYOLA LORDUY, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR.

I.

ANTECEDENTES ADALBERTO AYOLA LORDUY instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual estima vulnerado por la entidad accionada. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que el 29 de enero de 2016 el promotor presentó una petición ante la Dirección General Marítima – DIMAR, para obtener la renovación de su título de navegación como jefe de máquinas, el cual dice haber obtenido hace más de 15 años.

Sostuvo el peticionario que a pesar de que «los requisitos para obtener el reconocimiento y la renovación de [su] licencia de navegación están completamente ajustados a las normas vigentes», la accionada no se ha pronunciado al respecto. Con base en los hechos narrados, el tutelante recurrió a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la accionada que resuelva su solicitud en un término perentorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección General Marítima – DIMAR pidió negar las pretensiones del tutelante, para lo cual informó que su petición fue atendida en debida forma el 22 de febrero del año que avanza, mediante oficio que le fue remitido por correo certificado y donde se le informó que no era posible acceder a su solicitud, puesto que no cumplía con uno de los requisitos para ello, el cual consiste en haber aprobado el curso de actualización para «Jefe de Máquinas hasta 3000».

Adujo la convocada que aunque la respuesta fue devuelta en una primera ocasión, ésta fue reenviada el 8 de marzo de 2016 a la dirección que indicó el petente en su solicitud, oportunidad en la cual la empresa de envíos confirmó su recepción por parte de «Carmenza Salcedo», motivo por el cual pidió negar el amparo ante la existencia de un hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, negó el amparo por considerar que la tutelada acreditó haber dado respuesta a la petición mediante misiva de 22 de febrero de 2016, misma que fue recibida por el interesado el 11 de marzo de este año. Indicó que aunque la respuesta no fue oportuna, en ella se resolvió de fondo la solicitud interpuesta por el accionante, toda vez que en dicho documento se le informó que le faltaba cumplir con un requisito para obtener el título de navegación que pretende y se le concedió un término para su acreditación. Por tales motivos, el Colegiado de primer nivel descartó la vulneración del derecho fundamental alegado por el promotor y le negó la protección. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alberto Ayola Lorduy la impugna e indica que no es cierto que exista un curso de capacitación para jefe de máquinas, ya que este título se obtiene con la mera aprobación de un examen que hace el director de la Fundación Náutica, para el cual hay que cancelar aproximadamente $500.000. Aduce que cuando tramitó su título de primer oficial para jefe de máquinas, el almirante en cargo expidió un decreto según el cual los jefes retirados de la Armada Nacional tenían derecho al título como jefe de máquinas limitados hasta 3000Kw, sin necesidad de hacer el curso que refiere la accionada.

Añade que al igual que él, muchos de sus compañeros retirados de la Armada Nacional obtuvieron el referido título, los cuales siguen vigentes sin necesidad de dicho examen o del curso en mención. Pide tener en cuenta que es retirado de la Armada Nacional y que tiene un contrato abierto con una empresa americana, que en cualquier momento puede llamarlo para prestar sus servicios como jefe de máquinas y el hecho de no tener el título respectivo cercenaría su derecho al trabajo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que la Dirección General Marítima – DIMAR, se niega a renovar su título de navegación como jefe de máquinas de hasta 3000 Kw, con sustento en que no cumple con el curso de actualización exigido para el mismo, lo que en su sentir constituye un argumento equivocado y una afrenta a sus derechos fundamentales.

Para resolver, conviene precisar que entre las pruebas aportadas por la autoridad accionada, a folios 43 a 45 se observa la copia del oficio de respuesta que fue enviado el 8 de marzo de 2016, a la dirección de notificaciones que el accionante indicó en su escrito petitorio. Asimismo, se advierte que éste último, en el curso de la segunda instancia, acepta tener conocimiento de su contenido.

Al hacer una revisión de la petición incoada el 29 de enero de 2016 y al confrontarla con la respuesta que emitió la encartada, deviene claro que la pasiva sí atendió el fondo de la solicitud, a tal punto que le informó que no era viable otorgarle el título de navegación que pretendía- Jefe de máquinas hasta 3000 Kw-, debido a que no cumplió con el curso de actualización exigido, motivo por el cual, la autoridad le concedió el término de un (1) mes para que le informara si desea que se le expida el título acorde con su formación académica, « es decir de primer oficial de máquinas hasta 3000».

Siendo así las cosas, se tiene que la actuación desplegada por parte de la Dirección General Marítima - DIMAR, se ciñe a lo señalado en la L. 1755/2015 y por ello, no cabe endilgarle responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos del actor. En cuanto al reproche que hace el tutelante, referente a que la DIMAR vulnera sus derechos al no expedirle el título de navegación que pretende, debe mencionarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que en efecto sucedió, pues en la respuesta que se arrimó a este trámite, se lee que la autoridad marítima colombiana decidió negativamente su petición, tras estimar que el interesado no cumple con los requisitos para acceder al título de Jefe de máquinas hasta 3000 Kw.

De este modo, está probado que la DIMAR sí dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento del actor, condiciones que, según se precisó en líneas anteriores, permiten entender materializado el derecho de petición. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno la Sala frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que la accionada dio respuesta completa a la petición del promotor, se ajustó al trámite legal establecido para ello y agotó lo necesario para su notificación, de forma tal que se encuentran reunidos los presupuestos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesarios para entender satisfecha esta garantía constitucional que, contrario a lo manifestado por el impugnante, no fue violentada en esta oportunidad.

Así pues, es evidente que la inconformidad del actor se da frente a lo resuelto por la entidad convocada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida favorablemente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2