República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6731-2015 Radicación no 59029 Acta no 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES MILENIO CHÍA LTDA. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de abril de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de acción se extrae que la sociedad Chía 2000 Ltda. promovió proceso ordinario de resolución de contrato en contra de la aquí accionante, asunto del cual conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien negó la totalidad de las súplicas «por carencia de pruebas», constando dentro del informativo que el negocio realizado no corresponde a una compraventa en estricto sentido, toda vez que recayó sobre una cesión de « los derechos y acciones de la posesión detentada por la sociedad CHIA 2000 LTDA., en razón a no ser ella la titular del derecho de dominio alguno, ya que el predio no tiene folio de matrícula inmobiliaria».
Acota que el juez colegiado, previo a resolver el recurso de apelación, decretó de oficio una aclaración del dictamen pericial rendido, lo cual realizó el auxiliar de justicia, pese a ello nuevamente ordenó « otra ACLARACION sobre la ACLARACION rendida», con la cual, en su sentir, se ratificaba lo resuelto por el juez de primera instancia. Indica que también se tramitó un incidente de tacha de falsedad propuesto por la demandante, dentro del cual, como demandada, objetó por error grave el dictamen grafológico allegado por la parte actora, el cual sin embargo fue negado « sin argumento jurídico valedero», y que finalizó declarando «probado la tacha de falsedad de uno de los contratos que aporto(sic) el señor perito obtenido de un tercero y que fue aportado en fotocopia».
Aduce que la Sala accionada en su sentencia, en la que acogió una de las pretensiones de la demanda y declaró simulado el contrato celebrado entre las partes, incurrió en diferentes yerros. Así, en el numeral octavo, ordenó la cancelación de las anotaciones que con posterioridad a la realización del negocio simulado se hubieran realizado, pese a que ello es imposible, por cuanto «la venta fue de mejoras y la posesión, y en ningún momento se transfirió la propiedad ya que el perdió no tiene folio de matrícula inmobiliaria».
De igual forma le impuso la obligación de cancelar la suma de $608.773.096,44, pero no «reconoció la suma que indico(sic) el perito en su peritaje como mejoras del inmueble » Expone que el ad quem desconoció « todo el bagaje probatorio de que hace gala el expediente, pruebas que demuestran plenamente los supuestos de hecho en que se edifican tanto el fundamento fáctico enunciados en el escrito de contestación como en las excepciones planteadas», a mas que afirmó « hechos contrarios a la realidad que refleja el plenario, o lo que es lo mismo, no se hizo un juicioso análisis del tracto procesal ni del acervo probatorio, cercenando con ello el derecho fundamental al debido proceso».
Explica que tal proceder constituye un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que « los derechos involucrados hace alusión a una supuesta posesión que no detenta la sociedad accionada, y no se refiere a derechos reales ni mucho menos a dominio alguno sobre algún bien inmueble, pues como esta decantado en el tracto procesal el predio a que se alude no posee folio de matrícula inmobiliaria».
Como soporte de su queja concluye que no se valoró en debida forma el acervo probatorio; y que no cuenta con otro mecanismo de defensa, por cuanto « la cuantía de las súplicas de la demanda no se encuadran en el supuesto de hecho del artículo 366 del C. de P. C., respecto al factor objetivo cuantía para recurrir en casación, y máxime que según las voces del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 el monto se incrementó a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra la sociedad Chía 2000 Ltda., para que en su lugar se dicte una nueva decisión ajustada a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de marzo 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 9 de abril de 2015, negó la protección suplicada al considerar que la sociedad peticionaria no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial cuestionada, pues contra la determinación del ad quem procedía el recurso extraordinario de casación, el que no fue interpuesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folio 144 a 145 del cuaderno de tutela, en el que adujo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que enseña que, en algunos eventos, no se puede exigir el uso de los mecanismos y recursos ordinarios, como condición para procurar el amparo de los derechos fundamentales, situación que se presenta en el asunto, en donde, claramente, hubo una denegación de justicia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, no presentó recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación, quien indicó que: 4. En el sub lite deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, conforme al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la reclamante descartó la interposición del recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado proferida por el tribunal encartado a fin de plantear, por dicha ruta, los reparos que ante este excepcionalísimo estrado enrostra.
Y se dice que la peticionaria del amparo tenía ese medio de defensa, habida cuenta que la providencia censurada, no refiere a aquellas excluidas de este, por el contrario, alude a un fallo adoptado en un proceso cuya naturaleza admite esa impugnación y el componente patrimonial que lo caracteriza (numerales 5 y 8), determinante del interés para recurrir, representa una suma superior al mínimo exigido por la norma pertinente (artículo 370 C. P. C.).
El eventual perjuicio irrogado a la aquí accionante por la decisión proferida en la que se le condenó a pagar la suma de $608’ 77.096,44 «por concepto de frutos civiles», superó los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la determinación adoptada, lo que evidencia que pudo acudir a ese remedio procesal, incluyendo la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia (artículo 371 ibídem).
Así las cosas, contrario a lo argüido por la quejosa, es claro que la temática relacionada con los eventuales yerros o desaciertos en los que pudo incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con la que revocó el fallo de primer grado para, en sede de apelación, acceder a algunas de las pretensiones de la demanda ordinaria que Chía 2000 Ltda. impulsó contra la aquí peticionaria, por la naturaleza y cuantía del proceso, pudo plantearse a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación. En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por INVERSIONES MILENIO CHÍA LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6