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STL6730-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6730-2016 Radicación 66063 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO DURÁN URIBE en calidad de PERSONERO MUNICIPAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que interpuso a favor de quienes se encuentran privados de la libertad en celdas primarias, recepción 1 y 2 del complejo penitenciario y carcelario « el Pedregal» de Medellín, contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, trámite al cual fueron vinculados el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “EL PEDREGAL”, LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO DURÁN URIBE en calidad de PERSONERO MUNICIPAL DE MEDELLÍN, instauró acción de tutela a favor de quienes se encuentran recluidos en celdas primarias, recepción 1 y 2 del complejo penitenciario y carcelario « el Pedregal» de Medellín, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que el 14 de marzo de 2016, realizó una visita de inspección al complejo penitenciario y carcelario « el Pedregal», en la que pudo constatar la situación de hacinamiento extremo que se vive en dicha correccional, ya que las celdas primarias fueron diseñadas para albergar en cada patio un grupo máximo de 40 internos, pero en realidad se encuentran excediendo su capacidad, obligando a los reclusos a soportar una situación «infrahumana, tortuosa y deplorable».

Como fundamento de su pretensión de amparo, el memorialista informó lo que encontró en la visita que hizo al complejo carcelario, lo cual resumió de la siguiente manera: Ingresé a la recepción dos encontrándome con 589 internos que habitan allí, es un salón acondicionado por ellos mismos donde duermen en colchonetas, cambuches, hamacas, debajo de las mesas y en los baños; no existe espacio para moverse entre un interno y otro, permanecen en ese lugar todo el día, unos acostado y otros de pie, expuestos a un calor excesivo, olores nauseabundos y no se cuenta con extractores ni ventiladores; los baños se encuentran en pésimas condiciones de asepsia; para lavar la ropa lo hacen en las duchas, las basuras están depositadas en los mismos espacios donde ellos duermen y se encuentra un gran número de internos afectados por enfermedades en la piel, abundando la plaga de chinches; encontré además, ocho (8) personas adultos mayores con edades entre los 54 y 78 años de edad, en condiciones infrahumanas.

Posteriormente ingresé a la recepción uno, la cual es también una zona de tránsito para los internos nuevos, mientras se les asigna patio, en donde habitan 282 internos en las mismas condiciones descritas anteriormente; un calor excesivo, falta de ventilación, sin espacio para moverse y respirando uno sobre el otro, baños y duchas en estado deplorable, igualmente las basuras depositadas en el mismo sitio donde duermen y sin la posibilidad de acceder al sol.

Pude evidenciar que en las dos recepciones se encuentran un total de 871 personas, recluidas en un espacio que solo (sic) estaba destinado como celdas de paso y que no cuentan con una infraestructura adecuada como patio para tener los internos allí recluidos de manera permanente, toda vez que el establecimiento no tiene como ubicarlos en los diferentes patios.

Las celdas son los patios, están destinadas a albergar a cuatro internos y en la actualidad existen cinco por celda, siendo humanamente imposible meter otro interno más. Al encontrarse esta situación de hacinamiento extremo, los internos no cuentan además con espacios para su movilidad, ni sitios dignos para descansar y dormir, además se genera un alto grado de contaminación visual y auditiva, no tienen acceso al sol y no existe ventilación al interior de estas celdas.

Consideró el actor, que aunque las autoridades penitenciarias y judiciales pueden limitar y restringir ciertos derechos a los reclusos, existen unos mínimos que deben preservarse por respeto a las normas constitucionales y a los estándares internacionales; no obstante, éstos no son tenidos en cuenta por las entidades involucradas. El accionante explicó que existe una vulneración sistemática y permanente de los derechos fundamentales de quienes encuentran privados de la libertad no sólo en el centro penitenciario de Medellín, sino a nivel nacional y, por esa razón, la Corte Constitucional en sentencias T – 153/1998, T-388/2013 y T-762/2015 declaró un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria.

Con sustento en ello, pidió que se conceda el resguardo a favor de los internos de las celdas primarias recepción 1 y 2 de la cárcel «El Pedregal» y que se ordene a las autoridades accionadas que los «deshacinen (sic) » inmediatamente y que, en lo sucesivo, no se permita que se presente más sobrepoblación en dichas celdas. Como medida provisional pidió que se «deshacinen (sic) » a los reclusos de inmediato.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al presente trámite al complejo carcelario y penitenciario «El Pedregal», a La Nación - Presidencia de la República, al Departamento de Antioquia, al Municipio de Medellín, a la Defensoría del Pueblo y a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído, negó la medida provisional solicitada por el extremo actor.

Dentro del término de traslado, La Nación – Presidencia de la República acotó que carece de legitimidad para pronunciarse sobre los hechos que expone el accionante y para adoptar medidas relacionadas con sus pretensiones, pues son las entidades enlistadas en el art. 7 de la L. 1709/2014, que conforman el sistema penitenciario, las llamadas a emitir un pronunciamiento en este asunto.

Del mismo modo, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo en su defensa que no es la entidad que ha vulnerado o amenazado los derechos cuya protección se invoca, ya que con el presupuesto asignado por el Gobierno Central, es el USPEC quien debe gestionar y suministrar los bienes necesarios para la prestación de los servicios penitenciarios, así como brindar el apoyo logístico y administrativo para un adecuado funcionamiento de éstos, según las competencias que le fueron atribuidas por el D.4150/2011, mientras que al INPEC le compete trasladar de un centro a otro, a los internos a que haya lugar.

La Gobernación de Antioquia, pidió ser desvinculada del asunto, tras acotar que aunque los entes territoriales pueden llegar a tener responsabilidad en cuanto a la infraestructura carcelaria, ello ocurre cuando la edificación es de propiedad de la administración municipal, cosa que acá no sucede, toda vez que la cárcel «El Pedregal» es de propiedad del Ministerio del Interior y de Justicia – Fondo de Infraestructura Carcelaria y, en ese orden de ideas, el Departamento no tiene la obligación legal de realizarle ningún tipo de adecuaciones, pues en virtud al D.4150/2011, éstas son responsabilidad del USPEC.

Aclaró el ente territorial que su responsabilidad en la materia es misional y que, no obstante ello, ha adelantado labores de vigilancia y seguimiento al sistema carcelario y ha adoptado acciones en aras de conjurar la crisis que se vive por el hacinamiento, a tal punto que el 17 de diciembre de 2014 ofició al Ministerio de Justicia y del Derecho solicitándole información sobre el CONPES, oportunidad en la que pudo constatar que se incluyeron varias de las propuestas que realizó. Con fundamento en lo anterior, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, su ausencia de responsabilidad.

A su turno, la Alcaldía de Medellín adujo que aunque carece de legitimación en la causa, desde el año 2004 ha adelantado acciones de intervención en la población carcelaria de varios establecimientos de la región, de modo que ha ejecutado una estrategia focalizada y orientada a la prevención de la reincidencia de los reos y de los pospenados.

Destacó el estado de cosas inconstitucional que existe en la materia y que fue declarado por la Corte Constitucional hace varios años, la cual no se limita a la cárcel «El Pedregal», por lo que para su solución, se requiere de acciones complejas de parte de varios actores estatales. La Directora de Coped «El Pedregal» se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que no ha incurrido en conductas dolosas o culposas que impliquen la vulneración de los derechos de los reclusos, dado que es su obligación legal recibir a los privados de la libertad, cuyo número ha incrementado significativamente por el «populismo punitivo», a partir del cual se han creado nuevos tipos penales, han aumentado las penas y con ello, el número de capturas, de manera que el fenómeno del hacinamiento no le es imputable al INPEC y mucho menos al establecimiento penitenciario, puesto que tales organismos no tienen otro camino más que aceptar a los detenidos.

Explicó que el centro carcelario es de tercera generación y cuenta con una capacidad de 1148 internos, la cual está excedida en más del 100%, porque actualmente alberga 2498. Afirma que ha realizado adecuaciones y que ha trasladado a varios internos a otros establecimientos del INPEC, pero que estas estrategias no han sido suficientes para que la población esté en condiciones dignas, especialmente porque sobre la cárcel de Bellavista pesa una orden de tutela, según la cual, por cada dos internos que son liberados sólo pueden recibir uno nuevo, lo que ha generado el incremento desmedido del número de internos en el Coped «El Pedregal» y que algunos capturados deban esperar turno para ser recibidos en la cárcel de Bellavista.

Agregó que la única manera de superar el estado de cosas inconstitucional que existe en las cárceles del país, es mediante la implementación de una adecuada política criminal, disponiendo mecanismos alternativos a la prisión, reinventando la codificación penal y penitenciaria y exigiendo una participación activa de los entes territoriales, a quienes corresponde asignar los recursos económicos necesarios, según lo establece el art. 10 de la L. 1709/2014.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver un problema tan complejo como el que existe en el sistema penitenciario del país. El USPEC por su parte, adujo que ha hecho todo lo que está a su alcance para que los servicios penitenciarios y carcelarios se presten de la mejor manera, pero alegó que cuenta con recursos limitados por las metas presupuestales impuestas por el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación, pues el Plan Nacional de Desarrollo establece otras prioridades para este cuatrienio, relacionadas con «paz, equidad y educación».

De esta forma, explicó que no puede ejecutar obras que no estén incluidas en el presupuesto, ni si quiera, cuando estas vienen ordenadas en una sentencia judicial, porque para eso se requiere que el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación suministren los recursos necesarios. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad, toda vez que las pretensiones del accionante están a cargo del INPEC y el USPEC, sin que dicho Ministerio pueda direccionar ninguna orden relacionada con el asunto que se debate y, en tal sentido, no puede señalársele de estar vulnerando, ni directa, ni indirectamente los derechos de los interesados.

Dicha entidad, también hizo alusión al estado de cosas inconstitucional que ha reconocido la Corte Constitucional en el tema que se debate. La Defensoría del Pueblo delegada para la Política Criminal y Penitenciaria manifestó que la regional Antioquia ha hecho seguimiento a las condiciones de reclusión en la cárcel «El Pedregal» y adjuntó el informe presentado por la funcionaria de dicha regional.

En vigencia del término de traslado, el accionante informó sobre el fallecimiento del interno Eiver Alonso González Bedoya, el pasado 17 de marzo de 2016, y aclara que aunque «no se puede asegurar que esta muerte esté directamente relacionada con el estado inhumano y precario en que se encuentran los privados de la libertad en este centro carcelario (…), este si debe ser un antecedente que deben tener en cuenta (…) para la toma de la decisión de la acción de tutela que se interpuso», motivo por el cual, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita el resultado de la autopsia realizada al reo para que sea tenida en cuenta como prueba en este trámite.

Una vez agotado el procedimiento de rigor, el 5 de abril del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín denegó la tutela, afincada en los precedentes judiciales de esta Corporación en los que se han analizado casos similares, y en la sentencia de 31 de mayo de 2013, que dictó la Sala Penal de ese Tribunal, donde se decidió una acción de tutela propuesta contra el Coped «El Pedregal» y en la que ese Colegiado argumentó que la compleja problemática carcelaria que afronta el país no se conjura mediante órdenes de tutela a favor de un reducido grupo de detenidos, ya que aquellas pueden generar un efecto colateral de hacinamiento en otros centros de reclusión, lo que las hace difícil cumplimiento y terminan por afectar los derechos de otros reclusos.

Sin embargo, el a quo constitucional reiteró a las accionadas que deben continuar con su empeño de adoptar medidas en procura de eliminar el hacinamiento no sólo en el Coped «El Pedregal», sino en todos los centros de reclusión que se encuentran en iguales circunstancias. IMPUGNACIÓN El Personero de Medellín impugna la decisión de primer nivel, mediante memorial visible a folios 107 a 112 del plenario.

Disienta el actor de tal determinación, porque aquella no reconoció la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos del Coped «El Pedregal», cuando tal circunstancia quedó plenamente demostrada, y enfatizó en que si bien la tutela no es la vía para solucionar en forma definitiva la problemática carcelaria del país, sí es idónea para tomar medidas a corto plazo en defensa de los derechos de quienes se encuentra privados de la libertad.

Con respaldo en tal argumentación, pidió que se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Procederá la Corte a desatar el recurso de alzada, principiando por destacar que si bien existe un estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de las cárceles del país que actualmente se encuentran afectadas por altos niveles de sobrepoblación e insalubridad, debe precisarse que dicha problemática únicamente se conjura mediante la creación de nuevos centros de reclusión y la implementación de una política criminal que favorezca la descongestión de los centros de detención, medidas que no pueden adoptarse vía tutela, no sólo por la falta de competencia del juez constitucional en tales esferas, sino porque la solución implica un esfuerzo mancomunado de quienes conforman el sistema penitenciario y una considerable afectación al presupuesto del Estado, que se encuentra regido por el principio de legalidad del gasto público y, por tal motivo, no es factible disponer de él en este escenario ius fundamental.

Así las cosas, dado que la construcción adecuación y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios sólo es posible mediante acciones conjuntas entre el INPEC, el USPEC, el Gobierno Nacional y los entes territoriales, lo cual puede tomar un tiempo considerable, acompaña la Sala las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a abstenerse de emitir órdenes relacionadas con el traslado de internos a otros centros de reclusión, pues tales lugares se encuentran en similares condiciones de sobrecupo que el Coped «El Pedregal», además que ello agravaría la problemática de otro correccional y generaría un efecto dominó que, de ninguna manera, puede avalar esta Sala, máxime cuando no puede promoverse el beneficio de algunos internos, a expensas del correlativo perjuicio de otros, que ostentan iguales derechos y padecen similares condiciones de hacinamiento.

Ahora bien, como a folios 6 a 11 y 114 a 123 militan evidencias fotográficas de las condiciones insalubres en las que se encuentran quienes purgan sus condenas en la cárcel «El Pedregal», debe esta Sala exhortar al INPEC y al USPEC para que implementen brigadas de salud, aseo e higienización de las instalaciones del correccional, pues ello cobra gran relevancia en las particulares circunstancias de aglomeración en las que se encuentra la población detenida, todo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la dignidad humana que, en el contexto que nos ocupa, se traduce en un deber especial de «garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros», C.Const., T-764/2012.

Sobre este tema debe decirse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado y a que «las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.

La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.

Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos» (C.Const., T-764/2012). Así, encuentra esta Sala que los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando expresa que « toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a « recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».

En tal sentido, debe decirse que con independencia de la excesiva población que albergan las celdas primarias de la recepción 1 y 2 de la cárcel «El Pedregal», lo cierto es que a los prisioneros se les debe dar la posibilidad de permanecer en un lugar de reclusión con las condiciones mínimas de salubridad, asepsia y orden, pues actuar en contrario atenta contra sus derechos a la dignidad humana, la vida y la salud.

Este Colegiado observa que en el presente caso, los capturados a más del hacinamiento y la estrechez que deben soportar, carecen de condiciones sanitarias, de asepsia y salubridad que requiere todo ser humano, lo que impone la adopción de medidas urgentes en aras de restablecer sus derechos y garantizarles condiciones saludables. Ello con apego a lo dispuesto en el par. 2° del art, 16 de la L. 1709/2014, que establece que las penas privativas de la libertad como la prisión y el arresto se deben cumplir en establecimiento penitenciario y los especialmente destinados para cumplir la pena de arresto, donde deben garantizarse condiciones mínimas de habitabilidad: Artículo 16.

Establecimientos de reclusión nacionales. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec. El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.

Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión. (…) Parágrafo 2°. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno. (Subrayado fuera del texto).

En igual sentido, el inciso final del art. 5° de la norma en cita, establece: Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

( Subrayado fuera del texto). Así las cosas, es imperativo garantizar las condiciones de salubridad y asepsia a los internos, así como el acceso efectivo al servicio de salud a fin de prevenir la propagación de enfermedades e infecciones derivadas del sobrecupo carcelario, por lo que exhortará al USPEC y al INPEC- Dirección del Coped «El Pedregal» para que efectúen jornadas de aseo, fumigación e higienización, así como brigadas de salud en el correccional, en forma continua y permanente, mientras subsista el hacinamiento en dicha cárcel.

Es menester aclarar que en lo relacionado con las brigadas de salud, las accionadas se limitarán a gestionar, coordinar, supervisar y verificar la prestación de tales servicios por parte de la E.P.S. Caprecom, ya que estos son prestados a la población reclusa por el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de dicha E.P.S. Así las cosas, y con apego a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia para, pero se exhortará a la Dirección del USPEC y al INPEC- Dirección del Coped «El Pedregal» para que realicen jornadas de aseo, fumigación e higienización, así como para que programen, coordinen y lleven a cabo brigadas de salud en el correccional, en forma continua y permanente, mientras subsista el hacinamiento en dicha cárcel.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección del USPEC y al INPEC- Dirección del Coped «El Pedregal» para que realicen jornadas de aseo, fumigación e higienización, así como para que programen, coordinen y lleven a cabo brigadas de salud en el correccional, en forma continua y permanente, mientras subsista el hacinamiento en dicha cárcel.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3