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STL6730-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6730-2015 Radicación n.° 40056 Acta Extraordinaria n.° 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EMMA SÁNCHEZ PALOMINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Emma Sánchez Palomino instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por el accionado. Dijo la accionante que hizo vida marital con el señor Edgar Barrera Camacho, por más de 30 años, hasta el momento en que el mencionado falleció, a causa de una enfermedad de cáncer; que durante todo el tiempo de la convivencia dependió económicamente de él; que concibieron dos hijos, actualmente mayores de edad; que el fallecido Barrera Camacho laboró por más de 20 años para el Municipio de Chaparral Tolima, como trabajador oficial; que de manera oportuna, la interesada presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales, para reconocimiento pensional como compañera permanente, pero le fue negada, porque de acuerdo con lo dicho por el ISS, el Municipio de Chaparral no había efectuado los aportes a pensión; que igual decisión tomó el Instituto frente a similar petición de la señora María Celmira Torres Gutiérrez, de quien dijo, no demostró la convivencia con el causante.

Agregó que por lo anterior, instauró un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, quien mediante fallo (del 7 de julio de 2014), le concedió la sustitución pensional en el 75%, y en el restante 25% para María Celmira Torres Gutiérrez, a pesar de que ésta no demostró con vivencia superior a dos años, con el causante; que interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de julio de 2014, y admitido por auto del 28 de julio siguiente; que el expediente ingresó para decidir, el 6 de agosto de 2014; que el 14 de abril de 2015, la accionante solicitó vigilancia judicial por la mora en la resolución del recurso, pero la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se abstuvo de aplicar el mecanismo de la vigilancia judicial al Magistrado Ponente.

Manifestó que su situación económica es precaria, que no ha podido pagar los servicios públicos del lugar donde vive desde hace cuatro meses, tampoco los impuestos municipales, en especial el predial de su lugar de habitación, del cual es poseedora. Y con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial, con énfasis en los casos en los que está en discusión una prestación pensional, en adultos mayores, adujo que procede el amparo pedido para que se ordene al accionado, emitir la sentencia de segunda instancia en su caso.

Así, pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en el término de cinco días profiera sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que adelanta contra el Municipio de Chaparral y otro, revocándola en lo pedido mediante la alzada. Por auto de fecha 8 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción, allegando copias de las actuaciones controvertidas.

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral informó que ese despacho judicial dictó sentencia en el proceso ordinario aquí cuestionado, el 7 de julio de 2014, y que esa decisión fue apelada para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a donde se encuentran las diligencias para resolver. Transcribió su parte resolutiva y adujo estarse a lo resuelto en ella.

Por su parte el Tribunal accionado aportó, en formato de digitalización documental, copia del cuaderno de segunda instancia en el proceso referenciado, junto con el trámite surtido en la vigilancia administrativa provocado por la actora. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión o una actuación judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra acciones y decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante Emma Sánchez Palomino, por las siguientes razones: En primer lugar, previo a la presentación de esta acción, ya la interesada pidió vigilancia Judicial Administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima «por mora judicial reiterada e injustificada», a la cual se le dio el trámite correspondiente y terminó con la Resolución n.° PSATR15-065 del 22 de abril de 2015, con la cual, ese organismo de control judicial dispuso abstenerse de aplicar el mecanismo de la vigilancia judicial al Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acusado.

Para tomar tal decisión, esa Corporación señaló que el funcionario judicial acusado adelanta las actuaciones del recurso puesto en su conocimiento, en debida forma y conforme a derecho; aceptó como de pleno conocimiento circunstancias como la carga laboral que maneja el despacho; acogió las explicaciones dadas por el acusado en cuanto a su obligación de dictar las sentencias en el orden en que pasan a su mesa para decidir (Artículo 18 de la Ley 446 de 1998), y el turno que tenía el mencionado proceso frente a otros asuntos previamente ingresados para decidir; y respetó la autonomía e independencia judicial del fallador, quien además le anunció una época aproximada para radicar el correspondiente proyecto de decisión, de acuerdo con las mencionadas condiciones legales y de hecho del recurso mencionado.

Con lo anterior, se evidencia que no ha existido una negligencia encaminada a producir la vulneración del debido proceso a la accionante, pues en efecto, para esta Sala de la Corte tampoco es desconocida la carga laboral que afronta la rama judicial para evacuar los asuntos a su conocimiento, lo cual impone la necesaria organización de labores y evacuación de los mismos, en el estricto orden de entrada a Despacho, para no vulnerar derechos de terceros que también han acudido en busca de solución a sus conflictos.

En segundo lugar, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cuando se atacan actuaciones o supuestas omisiones judiciales como las que aquí se discuten, con apoyo en circunstancias personales de salud, de edad o de precariedad económica, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que para demostrar la alegada precariedad económica, que es la razón de su petición constitucional, la accionante aportó unos recibos para pagos de servicios públicos tienen la fuerza probatoria suficiente para demostrar la imposición de un cambio de turno en la decisión del fallador ordinario de la segunda instancia, respecto de su proceso.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del juez ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9