CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02349-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL673-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02349-00 Acta n.° 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso radicado bajo no. 68001310500220210007500 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Matilde Gómez Bautista instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2023 condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta para la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías – Colpensiones que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga que mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. La entidad accionante instauró recurso de casación el 17 de mayo de 2024 que la autoridad judicial negó mediante auto de 11 de julio de 2024 por no acreditar el interés económico para recurrir.
Posterior a ello la promotora interpone reposición y en subsidio queja el 18 siguiente, la cual está pendiente por resolver. 2. Proceso radicado bajo no. 68001310500420210023400 De la documental allegada, se tiene que Eunice Ríos Quintero instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023 condenó a la demandada. Contra la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta para la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías – Colpensiones que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga que mediante sentencia de 2 de octubre de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.
La entidad recurrente instauró recurso de casación el 9 de octubre de 2024 el cual se encuentra en trámite por decidir. 3. Proceso bajo radicado no. 68001310500520230007501 De la documental allegada, se tiene que Fanny Aceros Ortiz instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 21 de julio de 2023 condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación y se surtió el grado de consulta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga que mediante sentencia de 26 de agosto de 2024 confirmó sentencia de primera instancia. La entidad accionante instauró recurso de casación el 3 de septiembre de 2024 que la autoridad judicial mediante auto de 27 de noviembre 2024 declaró improcedente por no acreditar el interés económico para recurrir.
La promotora instauró recurso de reposición y en subsidio queja el 29 de noviembre de 2024 y está pendiente por resolver. Mencionó que la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU 107 de 2024, a través de la cual determinó que dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación únicamente debe trasladarse: (…) “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.
Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron” (…) negrilla y subrayado propio.
(…) “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Enfatizó que al no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal cuestionado interpuso recurso extraordinario de casación dentro de cada uno de los procesos relacionados; sin embargo, el Tribunal accionado los negó por no encontrase satisfecho el interés jurídico para recurrir con excepción del radicado no. 68001310500420210023400 que está pendiente por resolver.
Cuestionó que las decisiones del Tribunal accionado, en los procesos mencionados adoptó una interpretación contraria a la Constitución Política e impide la prestación de un buen funcionamiento del sistema de seguridad social en pensiones. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto las providencias que emitió en los procesos cuestionados, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.
La tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024 y mediante auto del 18 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Los Juzgados Segundo, Cuarto y Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, enviaron los enlaces de los expedientes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos cuestionados se soportaron en las normas y en la jurisprudencia laboral aplicable al caso concreto; sin que se advierta violación a los derechos fundamentales de la promotora. A demás anexó el link de acceso a los expedientes que reposan en ese Despacho.
Protección S.A. solicitó negar la presente acción por carencia de objeto por cuanto no ha existido por parte de esa Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante. Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Eunice Ríos Quintero solicita se declare la improcedencia de la presente acción por cuanto considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la promotora. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. Respecto al radicado n.°. 68001310500220210007500 Establecer si se violaron los derechos fundamentales de la promotora con el proveído de 11 de julio de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual declaró improcedente el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante, por no existir el interés económico. 2.
Respecto al radicado n.°. 68001310500420210023400 Si se violaron los derechos fundamentales de la promotora con el fallo de segunda instancia de 02 de octubre de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la que se condenó a la demandada. 3. Respecto al radicado no. 68001310500520230007501 Si se violaron los derechos fundamentales de la promotora con el proveído de 27 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual declaró improcedente el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante, por no existir el interés económico.
De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que en los radicados 68001310500220210007500 y 68001310500520230007501 está en trámite el recurso de queja y en el radicado 68001310500420210023400 está en trámite el recurso extraordinario de casación; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.
Así las cosas, se insiste, está pendiente que el Tribunal y esta Corporación resuelvan los mecanismos idóneos y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00