Micelio
STL6729-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 2016-00009-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6729-2016 Radicación n° 2016-00009-00 Acta Extraordinaria No. 49 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación. Acéptese el impedimento manifestado por los magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos en la causal prevista en el num.6 del art. 56 del CPP, L. 906/2004, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del D.2591/1991.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de María Ofelia Otálvaro Mejía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que recurre la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil integrada por los Conjueces, en la que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la actora contra el «magistrado Rigoberto Echeverri Bueno de la Sala de Casación Laboral».

Señaló que la Secretaría General mediante oficio de 20 de mayo de igual año, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto al doctor José Luis Barceló, quien posteriormente se declaró impedido para conocer del asunto, motivo por el cual ordenó la realización de un sorteo de conjueces. Resaltó que el número de radicación ha sido modificado en dos oportunidades, lo que a todas luces es violatorio del derecho de defensa y debido proceso.

Por otro lado, señaló que para proferir una sentencia en justicia y en derecho, se reiteró en múltiples oportunidades en el texto genitor de la acción de tutela, que en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada por la actora, cuenta con el material probatorio de «tres diferentes demandas presentadas entre las mismas partes por el mismo inmueble»; la primera de ellas, fue la presentada por Nelly González de Prather contra la accionante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, proceso que finalizó con sentencia favorable a la petente; la segunda, demanda de restitución de inmueble en comodato, promovida por Nelly González de Prather, proceso en el cual a juicio de la actora se ha suscitado «todos los yerros y arbitrariedades, ilegalidades, e irregularidades», a favor de González de Prather; y la tercera, la demanda de restitución de inmueble presentada por Beatriz López González contra María Ofelia Otálvaro Mejía, ante la Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, quien decidió «que no existía comodato».

Agregó que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada contra la decisión dictada en el tercer proceso, de manera injusta e ilegalmente resolvió desalojar a la accionante del inmueble objeto de debate. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se deje sin efecto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación integrada por Conjueces y, en consecuencia, se profiera una nueva providencia que se encuentre ajustada a la Constitución y a la normatividad que rige el caso en concreto.

Mediante auto proferido el 5 de abril de 2016, el Conjuez Ponente de esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Además aceptó los impedimentos invocados por los Magistrados de la Sala Laboral, por la causal prevista en el numeral 6 del art. 56 de la L.906/2004, acorde con lo reglado por el art. 39 del D. 2591/1991, debido a que mediante providencia del 21 de enero de 2015, decidieron otra de la misma naturaleza presentada por la aquí accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, para los efectos de resolver la controversia, es preciso realizar un itinerario procesal de las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela: a. Que mediante auto de 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela promovida por la señora María Ofelia Otálvaro Mejía. b. Que el 6 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la tutela formulada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, trámite al que fueron vinculados la señora María Nelly González de Prather y personas indeterminadas.

Surtido el trámite, la Sala de Casación Civil decidió negar el resguardo impetrado. c. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó escrito de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. d. Que el 21 de enero de 2015, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, resolvió la impugnación y resolvió confirmar el fallo censurado, por análogas razones a las de su par. e. Que luego de haber sido enviado el expediente a la Corte Constitucional, la acción de tutela interpuesta no fue seleccionada para su revisión. Así concluyó el trámite de la primera tutela a la que, en lo sucesivo, se le denominará tutela originaria. f. Posteriormente, el 11 de mayo de 2015, la señora María Ofelia Otálvaro, por intermedio de apoderado, instauró nuevamente una acción de tutela, esta vez ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral y directamente por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno, contra la sentencia STL248-57483 de 21 de enero de 2015, en la que resolvió la impugnación contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados 1º y 4º civiles del Circuito de Medellín, el segundo de ellos de descongestión y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, así como a las partes intervinientes en los respectivos procesos. g. Una vez la tutela arribó a la Sala de Casación Penal, le fue asignado como número único de radicación el 11001023000020150007101 y su ponencia correspondió al Magistrado José Luis Barceló Camacho, quien mediante auto del 12 de mayo de 2015, declaró «la falta de competencia respecto del trámite correspondiente en virtud del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002-Reglamento General de la Corte, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo 002 del 2002, el cual señala que al estar involucrados Magistrados de distintas Salas deberá ser repartida la acción constitucional por Sala Plena».

Por consiguiente, ordenó «remitir la actuación a la Presidencia de esta corporación para los fines legales pertinentes». h. Que el 21 de mayo de 2015, en cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia efectuó un nuevo sorteo por virtud del cual la acción fue asignada al despecho de la Dra. María del Rosario González Muñoz, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de auto de 27 de mayo del mismo año, manifestó su discrepancia respecto de la decisión proferida por el Magistrado José Luis Barceló Camacho, considerando «que no es posible soslayar la regla del conocimiento previo alegando la falta de competencia. Ciertamente, la acción involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, lo que impone que sea repartida entre todos los integrantes de la Sala Plena de la Corporación; pero debe recordarse que ello ya tuvo lugar cuando el asunto fue inicialmente asignado al referido magistrado, bajo el radicado Nº. 79404, precisamente el mismo que determina que el presente deba adjudicársele, se insiste, por conocimiento previo», circunstancia por la cual ordenó «devolver el diligenciamiento al despacho del doctor José Luis Barceló Camacho, para que allí continúe el trámite correspondiente». i. Mediante auto de 28 de mayo de 2015, el despacho del Magistrado José Luis Barceló Camacho, admitió la acción de tutela promovida por la accionante contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral y directamente por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno, trámite tutelar que finalizó el 11 de junio de 2015 mediante sentencia en la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Otálvaro Mejía. j. Decisión que fue impugnada por la hoy tutelante, y resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, el 14 de septiembre de 2015, en la cual resolvió confirmar la sentencia censurada emitida por la Sala de Casación Penal. k. Posteriormente, María Ofelia Otálvaro el 1º de diciembre de 2015, promovió nuevamente acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, con el fin de que se deje sin efecto la decisión dictada el 14 de septiembre de 2015, acción que fue remitida al doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz Magistrado de la Sala de Casación Laboral, quien a través de auto de 9 diciembre de 2015, manifestó que la acción debe entenderse extensiva a la Sala Casación Laboral y, por lo tanto, ordenó que el reparto de la tutela debía hacerse por Sala Plena. l. A la postre, una vez repartida la acción constitucional por Sala Plena, el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, quien mediante auto de 9 de febrero de 2016 expresó que «es evidente que la tutelante busca controvertir entre otras, la sentencia con número de radicación STL248-2015, que profirió esta misma Sala el 21 de enero de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín», motivo por el cual los Magistrados que hicieron parte de aquella decisión se encontraban impedidos para asumir del conocimiento, de ahí que, se dispusiera realizar el correspondiente sorteo de conjueces. m. A continuación, una vez admitida la presente acción el Conjuez José Roberto Herrera, a través de auto de 19 de abril de 2016, señaló que teniendo en cuenta el cambio de composición de la Sala por la posesión de los nuevos Magistrados, debe pasar la presente actuación al Presidente de la Sala con el fin de que se surtiera el correspondiente reparto, correspondiéndole el conocimiento del asunto al presente despacho.

El amparo suplicado tiene como fundamento en síntesis, dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación integrada por Conjueces y, en consecuencia se emita una nueva decisión que se encuentre ajustada a los preceptos normativos que rigen el caso objeto de controversia.

Pues bien, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra providencia de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción. Además, admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la resolución de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Por otro lado, en lo que atañe al reproche del «cambio en el número de radicación», es preciso advertir que si bien es cierto, la acción inicialmente fue repartida a la Sala Laboral bajo el radicado 42070, también lo es, que a través de proveído calendado 9 de diciembre de 2015, se ordenó que la misma fuese repartida por Sala Plena. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 del Reglamento Interno de la Corporación, en concordancia con el D. 1382/200 art. 1º inc. 2 núm. 2, por cuanto se encuentra comprometido dos actuaciones de las Salas de esta Corporación. Es por ello, que la acción de constitucional al salir del conocimiento de la Sala Laboral, la Secretaría General de la Sala Plena procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado auto, y por lo tanto, repartió la tutela bajo el radicado 11-001-02-30-000-2016-000009-00.

Así las cosas, resulta claro que no fue vulnerado el derecho fundamental conculcado, en razón a que la Sala Plena procedió a ejecutar la orden impartida de conformidad con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, una vez revisado el sistema de «consulta de procesos», se evidenció lo siguiente: De ahí que, en este asunto la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el expediente, objeto de debate, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, hasta entonces es prematuro afirmar que se han desconocido derechos fundamentales de la convocante.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA JOSÉ ROBERTO HERRERA Conjuez JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 1 PAGE 13