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STL6728-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6728-2016 Radicación n° 66157 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA VARGAS CHARRIS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Margarita Vargas Charris instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «FAVORABILIDAD» «BENEFICIO PENSIONAL» «VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL» «VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL Y PROCESAL» «FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL» y «DERECHO ADQUIRIDO», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relata la accionante que el causante Jorge Antonio Castillo Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 21 de junio de 2013 declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas.

Afirma que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quién mediante proveído de 11 de diciembre de 2013, revocó el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, reconoció la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez y ordenó el pago del retroactivo pensional por valor de $86.796.363.59, más la indexación. Refiere que una vez retornó el expediente al Juzgado de origen, el 6 de junio de 2014, el a quo accionado «profirió mandamiento de pago por cumplimiento de la sentencia, causándose por diferencias de mesadas la cantidad de $99.250.781.50», y que decretadas las medidas cautelares «se logró recaudar el dinero suficiente para el pago de la obligación, lo que ascendía a la suma de $105.410.781.50».

Indica que el 10 de junio de 2014, el apoderado de la ejecutante solicitó corrección aritmética del mandamiento de pago, toda vez que la liquidación no incluía la indexación, solicitud que fue reiterada el 16 del mismo mes y año. Agrega, que el 17 de julio de igual año el operador judicial dejó sin efecto el mandamiento de pago ordenado el 6 de junio de 2014 y levantó las medidas cautelares decretadas, en atención a que el demandante Jorge Antonio Cantillo Herrera había fallecido el 21 de febrero de 2003, decisión que fue confirmada por el ad quem el 28 de julio de 2014.

Manifiesta que ella y sus hijos le informaron al Juzgado accionado sobre el fallecimiento de Jorge Antonio Cantillo Herrera, asimismo, aportaron el registro civil de defunción y la Resolución n° 004549 de 2013 a través de la cual el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora. Asevera que el a quo conocía de la muerte de su compañero permanente antes de proferir el mandamiento de pago, razón por la cual no entiende «porque para el pago actual de las mesadas adeudadas deba iniciar proceso de sucesión civil».

Refiere que el 4 de noviembre de 2014, otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, y el 6 del mismo mes y año elevó petición ante el Juzgado convocado, con el fin de ser reconocida como sucesora procesal de conformidad con el art. 60 del C.P.C., por ser beneficiaria de la sustitución pensional, solicitud que fue denegada. Aduce que el 2 de diciembre del mismo año, el Juez accionado libró mandamiento de pago a favor del causante Jorge Cantillo Herrera por valor de $48.654.559.42 y ordenó reintegrar al empleador el excedente de lo adeudado por la suma de $56.756.222.08.

Resalta que dicha actuación es constitutiva de una vía de hecho pues el mandamiento no debió ser librado a favor del fallecido, sino de la accionante y sus hijos en condición de sucesores procesales, pues adicionalmente, al abogado del de cujus le fue revocada la facultad de cobrar y «con [la] muerte [del causante] culminó su mandato». Señala que el 26 de enero de 2015, solicitó al juzgado seguir adelante con la ejecución y el 2 de febrero su nuevo apoderado presentó liquidación del crédito, sin que se le haya dado el trámite dispuesto por el art. 521 del C.P.C., por lo que solicitó investigación disciplinaria contra el Juez ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Afirma que el operador judicial accionado requirió a los hijos de la accionante y a su apoderada para que informaran «la voluntad de estos sobre el retiro de los dineros objetos del mandamiento de pago», y que para ello solicitaron copias del expediente, sin que a la fecha hayan sido expedidas. Sin embargo, el 13 de noviembre de 2015 el a quo convocado, negó el pago a la actora al considerar que « no se trata de mesadas pensionales generadas en virtud de la causación de la prestación convencional vitalicia sino de una causa diferente, es decir se trata de un crédito accesorio que únicamente podría ser reclamado por su titular, pero que por la ocurrencia de su deceso adquirieron la condición de masa hereditaria, sobre la cual los herederos tienen un porcentaje de partición en abstracto».

Sostiene que contra dicha determinación interpuso recurso reposición y que a la fecha aún no ha sido resuelto por el Juez accionado. Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al accionado «el pago de lo consignado por el empleador Electricaribe S.A. E.S.P». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó al trámite a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado hizo un recuento de las actuaciones judiciales pertinentes e informó que en efecto, se negó a hacer entrega del título judicial, pues «los dineros que reposan en el proceso, por tratarse de una prestación convencional vitalicia, difieren del reconocimiento como sustituta pensional del causante, pues la naturaleza de los recursos es accesoria al derecho pensional y pertenecen a la masa hereditaria del occiso, y para su partición, deben ser notificados quienes tengan connotación de herederos determinados e indeterminados prevaleciendo el acceso a la administración de justicia de quienes no comparecieron al proceso, debiéndose agotar esta instancia a través de un proceso notarial o judicial de la sucesión de bienes del causante».

Refirió, que en ejercicio del deber y facultad otorgada por la ley para proteger la lealtad entre las partes y la justicia en el proceso, se abstuvo de entregar el título de depósito judicial liquidado y aprobado por valor de $48.654.559.42, hasta tanto se determine quienes heredarán al causante, bien sea por parte de la jurisdicción competente a través de sentencia judicial, o un notario mediante la aprobación del trabajo de partición o adjudicación de bienes.

Agregó, que no cambiaba tal apreciación «el hecho de que los hijos del causante demandante y la sucesora procesal (…) hayan suscrito un documento a través del cual renuncian a las acreencias dejadas por el causante y autorizan a su señora madre MARGARITA VARGAS CHARRIS, a recibir la totalidad de las mismas; puesto, que es el ordenamiento jurídico el que impone el mecanismo o trámite a seguir».

Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., indicó que cumplió la orden impartida y realizó depósito judicial por la suma de $105.410.781, el 26 de junio de 2014; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación por error aritmético, el cual fue resuelto favorablemente para la empresa. Añadió que el 26 de enero de 2015 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito siguió adelante con la ejecución por valor de $48.654.559.42, igualmente se abstuvo de entregar los dineros por considerar que hacen parte de la masa sucesoral del causante y ante tal negativa la demandante solicitó nuevamente su entrega; empero, mediante proveído de 13 de noviembre de 2015 el Juez accionado se abstuvo nuevamente de entregar dichos dineros.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016 negó el amparo deprecado. Para el efecto, sostuvo que la accionante no empleó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues «contra la negativa de reconocimiento como sucesora procesal, no interpuso recurso de apelación, por lo que ahora no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria».

Igualmente, agregó que la decisión del Juzgado de abstenerse de entregar los dineros, fue el resultado de una labor hermenéutica, bajo criterios mínimos de razonabilidad conforme las normas legales aplicables, sin que haya sido producto de una arbitrariedad o defecto procesal o sustancial que imponga la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De cara a esas premisas observa la Sala que la actora, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance conforme al inc. 4° del art. 60 del C. P. C., contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2015, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche frente a la negativa de tenerla como sucesora procesal del demandante.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los correspondientes medios de defensa judicial.

Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado recurso por parte de la interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que a través de aquel habría podido, eventualmente, obtener una decisión a su favor.

Tampoco puede prosperar la tutela como medida excepcional, pues no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta modalidad de protección. En este orden de ideas, la parte interesada pudo acudir a los mecanismos legales consagrados para el efecto, en el marco del proceso cuestionado y en la oportunidad pertinente, circunstancia ésta que da al traste con la petición de amparo, por configurarse la causal contemplada en el art. 6° del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Con todo, se observa que el Juzgado se abstuvo de entregarle a la accionante los dineros depositados a favor del señor Jorge Antonio Cantillo Herrera, al considerar que «las sumas dinerarias de las que hoy se procuran su entrega, tienen su origen en un reajuste de la pensión convencional del otrora demandante JORGE CANTILLO HERRERA (Q.E.P.D.), reconocido a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Es decir, no se trata de mesadas pensionales generadas en virtud de la causación de la prestación convencional vitalicia reseñada, sino de una causa diferente, o sea, se trata de un crédito accesorio que únicamente podía ser reclamado por su titular, pero que dado que por la ocurrencia de su deceso, adquirieron la condición de bienes relictos, es decir, aquellos que pertenecen a la universalidad de bienes que integran la masa hereditaria del occiso, sobre la cual, los herederos tienen un porcentaje de participación en abstracto».

Igualmente, frente a la sucesión procesal solicitada indicó que «este agente judicial no desconoce que, según lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; quienes están llamados a suceder al causante y en consecuencia, tienen derecho que le sean transmitidas las acreencias o créditos que causó éste en vida, son sus herederos, que en el presente asunto, están representados por la compañera permanente supérstite MARGARITA VARGAS CHARRIS y sus hijos.

Empero, en el sub-judice, se trata de una entrega de dinero, con la connotación de representar un activo del causante, y en razón a ello, no todos los escenarios jurídicos son propicios para el desembolso de dichos bienes, ya que verbigracia, en la etapa por la que hoy trascurre este proceso –cumplimiento de sentencia-, el juez laboral no cuenta con las herramientas jurídicas idóneas que permitan integrar a todas las posibles persona que eventualmente tengan interés o legitimación jurídica en la subrogación del derecho causado por el demandante finado».

En ese orden, no se advierte de lo dicho por el Juez accionado que la providencia atacada contrarié la Constitución y la ley, o que resulte caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica; pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, dado que quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En efecto, si en el curso del proceso, el reclamante fallece, el trámite judicial deberá continuar con sus herederos, la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el correspondiente curador, de acuerdo a lo estatuido por el art. 60 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión expresa del art. 145 ibídem.

De tal manera, que si el Juzgado se abstuvo de entregarle a la accionante el título de depósito judicial, fue por el nuevo hecho que surgió en el proceso, circunstancia que no solo la afecta a ella, sino también a los posibles herederos del ejecutante, respecto de quienes, se desconoce su existencia, pues no aparecen acreditados los elementos necesarios para determinar esos causahabientes y su derecho conforme a la ley.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13