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STL6728-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6728-2015 Radicación n.° 40030 Acta Extraordinaria n.° 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTEMPO S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de mandatario judicial, la sociedad TRANSPORTEMPO S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. De acuerdo con lo dicho por el apoderado del accionante, dentro del proceso especial de fuero sindical – Acción de reintegro, que FABIO ENRIQUE CELY adelantó contra la empresa accionante, radicado n.º 2013-00440, el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2014, por la cual negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de fuero sindical; esta sentencia fue impugnada, y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante fallo del 11 de febrero de 2015 la revocó, y en su lugar ordenó a TRANSPORTEMPO S.A.S. reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, y la condenó al pago de los salarios correspondientes, y las prestaciones sociales, desde la fecha del despido; además, condenó a la empresa demandada al pago de las costas en ambas instancias.

Alegó que el tribunal accionado se fundó en lo previsto en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto establece que «Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica», pero que, lo que indica la norma es que goza de personería jurídica, no de garantía foral; que el accionado actuó precipitadamente, sin elementos de juicio, e ignorando las pruebas aportadas; que de acuerdo con los artículos 363 y 406 ibídem, para que la constitución de la organización sindical surta sus efectos, se requiere la notificación del acta de fundación al empleador; que el Tribunal desconoció las pruebas que demostraban que al momento del despido la sociedad no tenía conocimiento de la existencia de la organización sindical de la que fuera miembro el demandante, por lo que no gozaba de la garantía foral; que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. radicó su constitución ante el Ministerio del Trabajo el 2 de octubre de 2013 y lo comunicó a la empresa ese mismo día a las 2.45 p.m., pero el despido se había producido el 1º de octubre, luego la accionante no podía conocer la existencia de tal organización sindical.

Pidió que se le amparen los derechos reclamados y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida pro la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 11 de febrero de 2015, para absolver a la sociedad TRANSPORTEMPO S.A.S. de todas las pretensiones invocadas por FABIO ENRIQUE CELY en su contra.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, las partes y los intervinientes en el proceso controvertido guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados, respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la sociedad actora, por las siguientes razones: Pretende la sociedad accionante que se revoque la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia dictado el 13 de junio de 2013 por el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y que ordenó el reintegro del demandante FABIO ENRIQUE CELY junto con el pago de salarios y prestaciones, dentro del proceso especial de fuero sindical que éste adelantó contra la mencionada empresa actora.

Y pretende que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales aquí alegados, se la absuelva de todas las pretensiones invocadas en su contra. Para ello, alegó que cuando despidió al trabajador demandante, el 1º de octubre de 2013, no podía ser sabedora de la existencia de la Organización Sindical creada por sus trabajadores, porque la misma fue notificada tanto al Ministerio de Trabajo como a la empleadora, el 2 de octubre siguiente, es decir, un día después de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Para tomar la decisión que ahora se ataca en sede constitucional, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO concatenó lo dispuesto en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que toda organización sindical goza de personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea de constitución, con lo que al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-965 de 2011, que señaló que la «operancia del fuero sindical es incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva (…), pues así se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948 y aprobado pro Colombia, mediante l Ley 27 de 1987.

(…) Así pues, si la organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su constitución, y si el fuero sindical es una garantía que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces debe operar también en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se funda el sindicato»; y a renglón seguido expresó el Tribunal, para lo que aquí interesa, que la prueba aportada demostró que el sindicato fue constituido el 29 de septiembre de 2013, es decir antes del despido, y el trabajador despedido era uno de sus fundadores.

Del examen que por vía constitucional se hace a la argumentación y motivación empleada por el accionado para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, y ordenar el reintegro del trabajador FABIO ENRIQUE CELY, no asoma que su disertación y decisión obedeciera a su arbitrio o que sea caprichosa o grosera al punto de autorizar la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta Corporación discrepe o apoye tal análisis, no se avizora la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, cuando acuden a la jurisdicción en busca de la protección de sus derechos, porque lo que hizo el Tribunal en este caso, fue acoger una jurisprudencia explicita sobre el tema en debate.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado enervar o perimir las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y aun si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, se repite, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Frecuentemente esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10