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STL6726-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6726-2016 Radicación no 66317 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA BELÉN CONTRERAS SÁNCHEZ, en calidad de representante legal de su menor hija V.A.C.C. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES Claudia Belén Contreras Sánchez, en calidad de representante legal de su menor hija V.A.C.C., reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad los que considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó, que su hija culminó sus estudios secundarios en el Colegio Santo Ángel Departamental de la ciudad de Cúcuta, en el mes de diciembre del año 2015.

Señaló, que siempre ha sido una estudiante dedicada que quiere ser médica y se ha preparado al punto que obtuvo un puntaje en la pruebas SABER de 374 puntos, motivo por el cual el ICETEX la felicitó; que con dicho puntaje se inscribió y fue aceptada en la Universidad de la Sabana para la carrera de Medicina. Explicó, que los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga consistían en tener un puntaje el SISBEN menor de 57.21 con corte al 19 de junio de 2015;. haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 agosto de 2015 y tener un puntaje de igual o superior a 318 puntos.

Expuso, que para la fecha de corte, 19 de junio de 2015; no tenía el puntaje exigido en el Sisben, pero que posteriormente, el 15 septiembre del mismo año solicitó la actualización en la base de datos en la cual la misma entidad le otorgó un puntaje de 24,59 puntaje más que suficiente para acceder crédito condonable del Programa Ser Pilo Paga Aludió, que pese a su insistencia a través de derechos de petición tanto al Icetex como al Ministerio de Educación, para que se le diera la oportunidad de ingresar al Programa Ser Pilo Paga, lo único recibió fue la negativa a esas peticiones y la manifestación de otras alternativas de estudio.

Finalmente, la actora indicó que la insistencia para que su hija pueda acceder a ese programa se debe a que es madre cabeza de hogar de escasos recursos, que el padre de su hija no le ayuda, que tiene dos hijos más, por lo que es casi imposible que pueda pagar los estudios universitarios de la menor; que el requisito no se cumplió por un hecho atribuible a su voluntad, sino por una indebida calificación del Sisben que ya fue aclarada.

Que en un caso similar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo del derecho fundamental a la educación. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene al ICETEX incluir a la menor en su Programa Ser Pilo Paga. Que se exhorte a la Universidad de la Sabana, para que avale el cupo para el segundo semestre del año. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Departamento de Planeación Nacional y a la Universidad de la Sabana, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Departamento Nacional de Planeación informó que consultada la última base nacional consolidada certificada y avala por esa entidad, correspondiente al corte del 25 de febrero de 2016, se tiene que a la fecha la menor se encuentra reportada en la base del Sisben; por lo que no tiene ninguna obligación pendiente en el presente caso, pues la información de la accionante se encuentra validada y publicada.

Que se pudo verificar que V.A.C.C. se encontraba registrada en la base de datos del Sisben con corte a 19 de junio de 2015 con un puntaje de 67,45, lo cual de acuerdo con los rangos de puntaje establecidos por el Ministerio de Educación y el Icetex no le permitía cumplir con el requisito exigido para acceder al Programa Ser Pilo Paga; que posteriormente, el día 15 de septiembre de 2015, el Municipio de San Cayetano le practicó una nueva encuesta, la cual fue registrada en la ficha 2132, reportada en la misma fecha y publicada el 19 de octubre siguiente, de acuerdo con lo establecido en la resolución 4060 de 2014.

Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene dentro de sus competencias y funciones la prestación de servicios de educación, la entrega o asignación de algún subsidio educativo como tampoco tiene a su cargo establecer o determinar puntos de corte para acceder a un programa social. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también alegó falta de legitimación en la causa, por cuanto el Icetex es el encargado de administrar los recursos del programa, verificar el cumplimiento de los requisitos, gestionar las convocatorias, evalúa, asigna y hace seguimiento a cada uno de los créditos condonables hasta el límite presupuestal.

Añadió, que la determinación de los puntajes del SISBEN que aplican para el programa se hace con base en la información que reporta el DNP enfocada en los términos socioeconómicos, con el fin de garantizar que sean los ciudadanos de más bajos recursos quienes ingresen. Concluyó que la joven no cumple con los requisitos del programa y la solicitud de amparo carece de inmediatez, porque la segunda versión de dicho programa ya destinó todos los recursos disponibles, luego no existe disponibilidad de cupos para incluir a más personas ni por orden judicial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, negó el amparo deprecado, para ello consideró que la menor no cumplía con la puntuación exigida en el SISBEN para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2 a la fecha de corte previamente establecida; que el procedimiento adelantado por el ICETEX frente a la solicitud de crédito planteada por la menor V.A.C.C. se resolvió conforme a la reglamentación prevista para el programa.

Que la supuesta vulneración obedeció en realidad a la negligencia o descuido de la misma accionante, quien no realizó de forma oportuna la solicitud para que se actualizara y corrigiera su puntaje en el SISBEN, por tanto se encuentra en imposibilidad de alegar su propia culpa para solicitar la protección de los derechos que ella puso en riesgo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que realizó todos los trámites necesarios para que su hija tuviera derecho a acceder al crédito educativo condonable Ser Pilo Paga, que fue una falta del Estado, en cabeza del Municipio de San Cayetano, que no hizo las actualizaciones de los sistemas en este caso el SISBEN, omisión que no es imputable a la accionante; que no es obligación de los ciudadanos buscar a los entes territoriales para que hagan su trabajo.

Que en la solicitud de amparo mencionó un caso similar al de su hija que el Consejo de Estado falló a favor del joven, por lo que no es justo que se haga un análisis contrario a la norma para justificar la negativa de los derechos. Por tanto, solicitó que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha puntualizado que el derecho a la educación tiene raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, y además ha enfatizado su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.

Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:1], «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] Los requisitos establecidos para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2 eran los siguientes: a) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. b) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el 2015. c) Tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 19 de junio de 2015, correspondiéndole un puntaje límite de 56,32 como área 2, de acuerdo con la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 Ciudades Principales 57.21 2 Otras cabeceras Municipales 56.32 3 Área Rural 40.75 d) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.

En este punto es preciso recordar que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecución está reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de anotar, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por su protección. En este asunto, Claudia Belén Contreras reprocha que el Icetex hubiera descartado a su hija del grupo de beneficiarios, fundado en que el certificado del Sisbén detallaba un puntaje 67,45 con corte al 19 de junio de 2015, el cual no correspondía con el exigido en la convocatoria, pero que no se percató que esto obedeció a una falla del Estado en cabeza del Municipio de San Cayetano que no hizo la actualización del sistema.

Revisada la documental obrante en el plenario, en efecto, se observa que a la fecha de corte exigida, por la convocatoria, esto es 19 de junio de 2015, la menor V.A.C.C., registraba en la base de datos del SISBEN un puntaje de 67,45, lo cual de acuerdo con los rangos establecidos no le permitía cumplir con el requisito requerido; no obstante, aduce la accionante que esto no es su culpa, porque obedeció a que el Municipio no realizó las actualizaciones en la base de datos; sin embargo, vale la pena precisar que en el mismo escrito de tutela la petente reconoce que solo hasta el 15 de septiembre de 2015, solicitó la actualización en la base de datos del SISBEN, es decir, que lo hizo con posterioridad a la fecha de corte establecida, lo que denota falta de diligencia de su parte, si pretendía una actualización de su puntaje que le permitiera acceder a los beneficios del programa.

Lo anterior, se corrobora con el certificado de registro en el Sisbén que reposa a folio 2, con corte al 25 de febrero de 2016, y con fecha de modificación del 15 de septiembre de 2015, donde se establece un puntaje de 24,59, sin que pueda pretender que con esta modificación posterior se tenga por cumplido el puntaje que se requería. En ese orden de ideas, no puede atribuirse el quebrantamiento constitucional a las autoridades accionadas, dado que la negativa de acceso al programa se hizo con sujeción a los presupuestos y condiciones del reglamento correspondiente, en los términos anotados, pues no logró oportunamente cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos.

Actuar conforme a lo solicitado por la impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplieron a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.

Finalmente, tampoco aparece transgredido el derecho fundamental a la igualdad, pues, como bien lo asentó el Tribunal, el caso que trae a colación donde el Consejo de Estado tuteló los derechos de la accionante no tiene identidad fáctica con el de su hija, pues allí las gestiones para que se actualizara y corrigiera el puntaje se realizaron antes de que venciera el término para efectuar el reporte al ICETEX y no con posterioridad como ocurrió en el presente asunto.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2