República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6725-2016 Radicación no 66277 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR RAFAEL SOLANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.
I.
ANTECEDENTES Oscar Rafael Solano, reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que considera le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que Carbones del Cerrejón Limited inició en su contra juicio de restitución de bien inmueble agrario dado en comodato, con el fin de finalizar el contrato de comodato precario entre ellos celebrado, y la consecuente restitución del inmueble materia del mismo.
Aseguró, que propuso como excepción de fondo la inexistencia del contrato de comodato precario alegando falta de gratuidad, pues en el mismo se pactó una cláusula en la cual se establecía que el impuesto predial del fundo sería pagado por el comodatario, impuestos que por ley debe pagarlos el que funge como comodante por su calidad de propietario inscrito del bien objeto del negocio jurídico, que dicha imposición desnaturaliza el contrato.
Señaló, que no obstante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado, sin que procediera recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía. Insistió, en que las anteriores decisiones incurrieron en vía de hecho, ya que el negocio jurídico sostén de la demanda carecía del requisito esencial de la gratuidad, por cuanto « la imposición de pago de una obligación de carácter personal del comodante al comodatario, degenera la institución jurídica del comodato ».
Que aunado a lo anterior, no tiene un sentido jurídico, ni gramatical concebir esta cláusula impositiva de un pago económico o retribución a favor del comodante, para desarrollar la teoría de una mejora inmaterial. Agregó, que es un campesino de bajos recursos que reside con su familia en esa tierra hace 29 años y que la empresa demandante haciendo uso de la posición dominante, hace 13 años le hizo firmar el contrato con el que lo está lanzando de la misma, arrasando con sus derechos de posesión que se discuten en un proceso de pertenencia que está adelantando ante el mismo juez de primera instancia. Por tanto, solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del referido proceso, ordenando que se rehaga dicha actuación y se corrijan los defectos sustanciales señalados.
Como medida provisional pidió la suspensión de la orden de lanzamiento hasta tanto se haya resuelto la solicitud de amparo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, señaló que la decisión del Tribunal Superior de Riohacha no contiene vía de hecho alguna que posibilite la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; que el actor lo que pretende es un pronunciamiento judicial en procura de una tercera instancia. Por su parte, el Tribunal accionado indicó que no incurrió en defecto alguno, pues todo lo resuelto se encuentra ajustado a los parámetros legales, que no obedece a capricho o arbitrariedad, que la sentencia fue dictada con base en los hechos acreditados en el expediente, atendiendo a una interpretación razonable de la normatividad sustantiva procesal que rige la materia y con el respeto de los medios de notificación pertinentes para cada actuación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, negó el amparo deprecado, para ello consideró, luego de revisar la sentencia atacada, que las conclusiones adoptadas son lógicas, que de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; que la Corporación efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de los argumentos expuestos en ese asunto por el tutelante.
Que lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la segunda instancia «casi litigando al desatar el recurso de apelación», le adicionó a la figura de contrato de comodato ingredientes que lo desnaturalizan tales como el desembolso del impuesto predial, argumentando que tal pago garantiza la conservación de los bienes dados en comodato, llegando incluso a referirse a futuros remates de no cancelarse, temas que no atañen al debate y que ni siquiera la contraparte avoca, circunstancias que van más allá del contenido de la norma y trastocan su espíritu violando el debido proceso.
Que no se trata de un problema de interpretación, pues el artículo 2200 del código Civil, es una disposición que tiene un único sentido o entendimiento, en el cual reina la gratuidad como columna vertebral de la figura de comodato, por lo que sí el referido contrato contiene una contraprestación a favor del comodante, no se puede enmarcar dentro de dicha norma para declarar su existencia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que fue la autoridad judicial que puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 22 de enero de 2016, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que declaró terminado el contrato de comodato precario celebrado entre las partes y como consecuencia la desocupación y restitución de los inmuebles «LAS DELICIAS PRIMERA» y «LAS DELICIAS SEGUNDA» ubicados en el Municipio de Barrancas la Guajira, expuso con suficiencia las razones que tuvo para arribar a tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues luego de plantear correctamente el problema jurídico, y de analizar de conformidad el ordenamiento jurídico el contrato de comodato (arts. 2218 y 2220), se centró en el caso concreto y estudio el tema de los gastos que deben asumir las partes contratantes con ocasión del comodato, para lo cual se basó en la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, así como en el examen del clausulado del acuerdo, que lo llevo a concluir que el demandado no logró desvirtuar el carácter gratuito del contrato de comodato, para ello reflexionó: Teniendo en cuenta la naturaleza del impuesto predial, debe decirse que la carga impuesta al comodatario no constituye una contraprestación a favor de la sociedad demandante como lo alega el recurrente, toda vez que no reporta un beneficio exclusivo para la empresa demandante sino que reporta una condición de estabilidad jurídica del inmueble frente al fisco municipal.
En efecto, el impuesto predial (su liquidación es anual) y, en consecuencia previsible; entendida como una carga que recae directamente sobre el predio y sin consideración de ningún factor o criterio de contenido comercial; de hecho, los reajustes de su base provienen de información estadística o se apoyan en indicadores económicos que no tienen en cuenta la negociabilidad del bien dentro de parámetros generales y abstractos.
Y agrego que: (…) si bien se trata de una carga impositiva que por ley corre por cuenta del propietario del bien, sin embargo para efecto del contrato de comodato precario se trata de mejoras inmateriales tendientes a la conservación jurídica del bien porque sin ellas el Estado, a través de la jurisdicción coactiva, podría privar al particular de la posesión sobre el bien, rematándolo.
De esta manera, es natural que aparezca enlistado entre los deberes que corresponden al comodatario sin demeritar el carácter gratuito del contrato, pues, de la obligación de restituir los bienes inmuebles al vencimiento del término pactado se desprende la asumir ciertas cargas inherentes al respectivo contrato como asumir el pago del impuesto predial, toda vez que la cancelación de este gravamen garantiza la conservación de los bienes dados en comodato, de suerte que el mismo no puede equipararse a un precio o renta derivado del uso y goce del bien.
Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, no aparecen arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del 22 de enero de 2016, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
También se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional, de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6725 - 2016 Radicación n o 66277 Acta n o 17 Bogotá D.C., dieciocho ( 1 8 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR RAFAEL SOLANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6725-2016 Radicación n o 66277 Acta n o 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR RAFAEL SOLANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.