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STL6725-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6725-2015 Radicación no 59149 Acta no 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JANETH SALAMANCA JIMÉNEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que la actora celebró contrato de compraventa con María Teresa Velásquez Parada sobre un apartamento, por valor de $32.000.0000 Explica que canceló la totalidad del precio acordado, obligándose las partes a suscribir la escritura pública el 29 de enero de 2009 en la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta.

Expone que en la fecha estipulada, de la lectura del certificado de libertad y tradición del inmueble, advirtió que la vendedora «NO había cumplido con las clausulas(sic) de tal contrato, atinentes AL PAGO O CANCELACION DELO (sic) GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesaba sobre dicho predio y TAMPOCO HABIA DESEMGLOBE(sic)», razón por la cual no asistió a la Notaria, toda vez que jurídicamente, en atención al gravamen, no era posible realizar la venta del bien.

Acota que instauró demanda ejecutiva contra la señora Velásquez Parada a fin que «firmara dicha escritura, de conformidad lo establece el artículo 502 y siguientes del C.P.C.», asunto del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. La ejecutada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de fondo « contradictorias », toda vez que, por una parte, alegó que el contrato fue sustituido por otro en donde se acordó la compraventa de un bien diferente y, por otra, adujo que se presentaba lesión enorme.

Relata que el despacho, al definir al asunto, le dio valor probatorio a lo dicho por los testigos arrimados por la ejecutada, desconociendo con ello lo acordado por las partes, a más que no convocó a la audiencia de conciliación. En ese sentido, con base en las declaraciones, coligió el a quo en su providencia que el contrato fue «cambiado o sustituido, por otro inmueble», aun cuando en la parte resolutiva plasmó que existió un desistimiento tácito entre las partes y que por ello el título era inexigible, lo cual comporta una falta de congruencia entre lo motivado y lo resuelto.

Indica que el juez colegiado al resolver la segunda instancia, hecho ocurrido el 26 de septiembre de 2014, confirmó la decisión, sin valorar de manera adecuada y bajo las reglas de la sana crítica lo dicho por los deponentes. Cuestiona además, en lo que respecta al incumplimiento contractual de ambas partes, que se le exigiera la asistencia a la notaria cuando era claro que su presencia «SERA INANE, NEGATIVA O INTRASCENDENTE, POR CUANTO EL OBJETIVO DE TAL ASISTENCIA, NO VA A LOGRAR LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE VENTA» Por lo anterior, solicita, como mecanismo transitorio, el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de María Teresa Velásquez Parada, ordenando en su lugar que se concedan las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 13 de abril de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído de primer grado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 68 a 70, en el que reiteró lo expuesto en la acción de amparo. Adujo además que el juez constitucional no realizó un examen de los yerros en que se incurrió al interior del proceso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí impugnante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en establecer si la ejecutante se encontraba facultada para solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa en conjunto con la indemnización de perjuicios.

Una vez definido tal aspecto, amparada en el artículo 1609 del C. C., adujo que tratándose de obligaciones reciprocas, la reclamante ha debido cumplir con la carga que le fue impuesta y pasó a estudiar el contrato de compraventa allegado con la demanda junto con lo manifestado por los deponentes. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, si bien se demostró la celebración de un contrato compraventa respecto de un apartamento, lo cierto era que se presentó un desistimiento tácito, pues las partes decidieron celebrarlo sobre un bien diferente.

Lo anterior lo condensó la accionada al momento de abordar lo manifestado por los declarantes, quien para ello efectuó un análisis y valoración de dichos medios de convicción, labor que en ese sentido le permitió dilucidar « que si hubo negociación sobre la casa de san Miguel, que YANNETH desistió de comprar el apartamento, por considerar que la casa era más grande, la prueba testimonial es clara, contundente en ese sentido, que hubo desistimiento tácito sobre la compraventa inicial».

Razonamiento que apoyó en la falta de comparecencia de la demandada a suscribir la escritura, omisión que a su juicio demostraba que el negocio recaía en otro inmueble, el cual efectivamente se realizó. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la actora, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso, luego de transcribir algunos apartes de la providencia de segundo grado, que «En ese orden, surge palmario que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la Corporación accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por JANETH SALAMANCA JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10