República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6724-2016 Radicación no 66241 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTELLA DEL SOCORRO BURGOS DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 29 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, el MINISTERIO DE TRABAJO y el MUNICIPIO DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES Estella Burgos de Rodríguez, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de favorabilidad los que considera le fueron vulnerados por los accionados. Manifestó, que es una persona de la tercera edad, pues tiene 66 años y 8 meses de vida; que trabaja para el Municipio de Pasto desde el 24 de julio de 1992, en el cargo de auxiliar de servicios generales; que el 27 de mayo de 2014 el Alcalde le notificó que sería retirada del cargo dentro de los 6 meses siguientes, por haber cumplido los requisitos legales para obtener la pensión, la cual debía empezar a gestionar.
Aseguró que ha presentado varias peticiones a Colpensiones para que se le reconozca su derecho a la pensión; que la entidad ha emitido cuatro resoluciones, siendo la última la N° VPB 712335 del 23 de noviembre de 2015, y en todas ellas ha resuelto que no tiene derecho a la prestación, porque no acreditó las semanas correspondientes, es decir, de conformidad con lo establecido en la ley 797 de 2003, «1300 semanas al año 2016»; que por el principio de favorabilidad no se le debió aplicar la Ley 797 de 2003 sino el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que solo exige 500 semanas cotizadas al sistema durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad requerida, que en su caso son los 55 años, tiempo durante el cual acreditó 613 semanas.
Explicó, que Colpensiones no toma en cuenta los aportes realizados a la Caja de Previsión Municipal, entre el 24 de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1995, porque no se ha emitido el bono pensional, siendo su deber legal adelantar las gestiones tendientes al obtención del citado bono. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a las accionadas que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo dejen sin efecto las resoluciones que le negaron el derecho y procedan a reconocerle de forma vitalicia su pensión, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que acreditó 613 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que son superiores a las 500 exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por cuanto se le está causando un perjuicio irremediable y se encuentra en situación de debilidad manifiesta II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Municipio de Pasto informó que el 26 de mayo de 2012, expidió el certificado de bono pensional de la accionante por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1992 y el 30 de noviembre de 1995 correspondiente a los aportes que se encuentran en la Caja de Previsión Municipal; que dicha información fue corroborada con el certificado pensional de fecha 20 de noviembre de 2013; que la tutelante se encuentra vinculada a la Alcaldía de Pasto desde el 24 de julio de 1992 hasta la fecha, que se han realizado las gestiones pertinentes para que la accionante acceda al reconocimiento de su pensión de vejez, con el objetivo de garantizar los principios constitucionales de transparencia y debido proceso en las actuaciones administrativas.
Por su parte, Colpensiones indicó que la solicitud de la tutelante fue atendida y resuelta definitivamente mediante Resoluciones Nos. GNR 250153 del 18 de agosto y VPB 1335 del 23 de noviembre de 2015; que frente a dichas decisiones se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar la pretensión pensional por vía de tutela, la que únicamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; que no se causa a la accionante perjuicio irremediable, puesto que en su caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para viabilizar la protección transitoria de sus derechos por esta vía constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2016, negó el amparo deprecado, para ello consideró que la actora cuenta con otras vías alternas a la acción constitucional de tutela para la defensa de sus derechos, motivo por el cual la acción de amparo se torna improcedente con respecto a la pretensión incoada por la libelista, pues la misma se limita únicamente a la defensa de los derechos fundamentales; que no existe prueba que acredite que la actora se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, tal como lo estatuye el inciso 3°del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señaló, que no comparte las razones expuestas para negar el amparo, pues la misma Corte Constitucional ha establecido que « a los viejos » no se les debe someter al doloroso calvario de esperar que sea la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo la que decida; reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y pidió que se revoque el fallo para amparar los derechos invocados; que analicen todas las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta su condición de debilidad manifiesta por pertenecer a la edad tercera edad y padecer una «incapacidad» en uno de sus miembros superiores.
IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira la parte actora que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas que procedan a reconocer y pagar una pensión de vejez a su favor, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que acreditó 613 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que son superiores a las 500 exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que considera es la norma aplicable a su caso, por ser la más favorable.
Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea la actora es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», pero «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción, si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de vejez, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
De otra parte, del análisis del asunto no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Además, es de resaltar que no existe prueba en el presente asunto de dicho perjuicio, más que la manifestación aislada de la reclamante, lo cual también descarta la urgente necesidad de solución, máxime cuando de la documental allegada se observa que fue atendida medicamente por una dolencia en su mano derecha, pero no se evidencia ni ninguna «incapacidad» para laborar como lo manifiesta la accionante, por el contrario a folio 157 del expediente aparece la historia clínica donde se lee: « pronóstico de recuperación funcional bueno».
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6724 - 2016 Radicación n o 66241 Acta n o 17 Bogotá D.C., dieciocho ( 1 8 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTELLA DEL SOCORRO BURGOS DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 29 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, el MINISTERIO DE TRABAJO y el MUNICIPIO DE PASTO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6724-2016 Radicación n o 66241 Acta n o 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTELLA DEL SOCORRO BURGOS DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 29 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, el MINISTERIO DE TRABAJO y el MUNICIPIO DE PASTO.