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STL6724-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6724-2015 Radicación no 59043 Acta no 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NICANOR GIRALDO OROZCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Del escrito de acción y las documentales anexas se desprende que en contra del petente cursa proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2010.

Dentro del citado trámite propuso las excepciones de « simulación, los cheques se entregaron en blanco, caducidad y prescripción, y en especial fraude y falsedad ideológica». El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, quien conoce del asunto, el 28 de febrero de 2014 declaró no probadas dichas excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que no fue objeto de censura.

El aquí accionante, al estimar que la sentencia ejecutiva vulneró sus garantías constitucionales, inició acción de tutela en contra del referido despacho. El Juzgado Doce Civil del Circuito negó el amparo peticionado « atendiendo la inobservancia al principio de inmediatez, aunado a que no ejerció los recursos de ley para atacar providencias judiciales», decisión que confirmó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo similares argumentos.

Reprocha la decisión de los jueces constitucionales, toda vez que, aduce, el asunto sometido a conocimiento « fue objeto de no revisión de fondo». Expone que «el despacho que conoció en la primera instancia no tuvo en cuenta los hechos pretendi y con todo respeto asevero que no se revisaron los que figuraban en el cardumen procesal, decidiendo así, de forma rápida, y sin una motivación legal que confronte la realidad de lo peticionado, incurriendo en un yerro de procedimiento y a su vez, fáctico».

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos lo actuado a fin que den cumplimiento a las normas que disciplinan la materia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de marzo de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que resultaba improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza. Sobre el particular indicó que «…aunque se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas al trámite constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, toda vez que lo cuestionado es la determinación adoptada por el Tribunal acusado dentro de la tutela impetrada por el actor, en la que se determinó su improcedencia porque no cumplía con las características que la revisten, lo que no constituye una causal para la concesión de un nuevo amparo».

A lo que agregó que en atención a que el expediente se encuentra en trámite para ser enviado a la Corte Constitucional, según constató en la página web de la rama juncial, el actor puede « intervenir a efectos de procurar la revisión de la sentencia que se duele…». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 68 a 69 del cuaderno de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional deprecado por el aquí accionante contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, en donde reclamó, según se desprende de la sentencia de segundo grado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el despacho accionado, al declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante con la ejecución. Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por NICANOR GIRALDO OROZCO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4