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STL6722-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1083 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6722-2016 Radicación no 66165 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEX ALBERTO ANAYA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 1 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

I.

ANTECEDENTES Alex Alberto Anaya Gómez, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo los que considera le fueron vulnerados por los accionados. Manifestó, que la Universidad Popular del Cesar le otorgó el título profesional de Microbiólogo, con énfasis en profundización en Bacteriología y Laboratorio Clínico, tal como lo certifica la decanatura de la facultad de ciencias de la salud de la misma universidad.

Explicó, que el Ministerio de Educación asignó al programa Microbiología de la citada Universidad dentro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior «SNIES», en el aparte « Núcleo Básico del Conocimiento»; Biología, Microbiología y afines « sin especificar nada al respecto de quienes se encuentran en mi condición y que escogimos énfasis en Bacteriología y Laboratorio Clínico, el cual pertenece al área de la salud».

Expuso, que le han realizado varias propuestas laborales para desempeñarse como docente en instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, en programas del área de la salud como auxiliar de enfermería y laboratorio clínico, pero su hoja de vida fue rechazada, porque al consultar el «SNIES», su título de microbiólogo no aparece incluido en el área de conocimiento de la salud, sino en el de matemáticas y ciencias naturales, por lo tanto no cumple con el perfil requerido para el cargo.

Aludió, que la omisión administrativa contenida en los distintos actos administrativos de acreditación e información de la educación superior en que incurrieron las accionadas, le está ocasionando discriminación laboral, porque las entidades empleadoras consideran que no pertenece al área de la salud. Indicó, que se encuentra preparándose para aspirar al concurso de méritos para la escogencia de gerentes de Empresas Sociales del Estado y se dio cuenta que en los requisitos para aspirar al cargo, su título profesional de Microbiólogo no se encuentra incluido dentro del área del conocimiento de la salud, sino en el área de las Ciencias Naturales y Matemáticas, según el Decreto 1083 de 2015 expedido por el DAFP, siendo esta circunstancia discriminatoria de su profesión, pues la misma universidad y el Ministerio de Educación certifican que el programa de Microbiología, con énfasis en Bacteriología y Laboratorio Clínico es equivalente al programa de Bacteriología y la Laboratorio Clínico.

Advirtió, que en su vida profesional se ha desempeñado en diferentes entidades del sector salud, porque puede ejercer en esta área del conocimiento tal y como lo describe su registro profesional expedido por la Secretaría de Salud del Cesar; que se afecta el gremio de profesional al que pertenece y se violan sus derechos fundamentales al excluir ese título del área de la salud cuando las mismas entidades accionadas han reconocido lo contrario en diversos conceptos.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a las accionadas que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo procedan a corregir la información contenida en el Sistema Nacional de Información de Educación, al igual que en el Decreto 1083 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública y se especifiqué que el Programa de Microbiología con énfasis en Bacteriología y Laboratorio Clínico pertenece al área de la Salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo de la Función Pública alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad competente para definir los núcleos básicos del conocimiento es el Ministerio de Educación Nacional y el «SNIES» se alimenta con la información aprobada por dicho ente Ministerial; que además la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 1083 de 2015, porque no puede el juez de tutela entrar a sustituir a la autoridad contenciosa administrativa arrogándose la facultad de decidir sobre la legalidad material del Decreto.

Por su parte, la Universidad Popular del Cesar señaló que el Programa de Microbiología que ofrece está ubicado en el área de las ciencias naturales y básicas, mediante Resolución N°15094 del 12 noviembre de 2014, dando cumplimiento a las directrices y recomendaciones del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud y Protección Social.

Añadió, que no obstante, el Ministerio mediante escrito dirigido al Rector de la Universidad consideró procedente realizar el registro profesional a los egresados del programa de Microbiología que certifiquen haber realizado el énfasis en bacteriología y Laboratorio Clínico, teniendo en cuenta que la transición solo debe aplicarse a aquellos estudiantes que ya finalizaron o iniciaron el ciclo de profundización, a fin de evitar que las dificultades generadas por esta situación se prolonguen más allá del año 2016.

Por lo tanto, se autorizó la inscripción en el RETHUS y la expedición de la Tarjeta Única Nacional del Talento Humano en Salud para quienes acrediten el título de Microbiología de la Universidad Popular del Cesar con énfasis en Bacteriología y Laboratorio Clínico. El Ministerio de Educación informó que el Programa de Microbiología de la Universidad Popular del Cesar, en su énfasis de Laboratorio Clínico y Bacteriología tiene características especiales, siendo por esta razón equivalente a los programas de Bacteriología y Laboratorio Clínico de todas las universidades del país y se radicó en el SACES como núcleo básico de conocimiento en el área de ciencias de la salud, al momento de otorgar el registro calificado en abril de 2006.

Concluyó que para el caso del Programa de Microbiología de la Universidad Popular del Cesar, por tener el Plan de Estudios con un tronco curricular común hasta sexto semestre y tres énfasis entre los cuales está el de Bacteriología y Laboratorio Clínico, además del hecho de requerir el uso de escenarios de práctica clínicos para la relación docencia servicio, debe considerarse dentro del área del conocimiento de la Ciencias de la Salud.

Actualmente este programa figura en la Sala de Ciencias Naturales, Matemáticas y Exactas, en virtud de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación – CINE 2011, adoptada para Colombia, a la que el Ministerio de Educación Nacional debió acogerse a partir del 1 de enero de 2016, pero en virtud de lo manifestado se ordenará su reclasificación en el Sistema Nacional de Información para la Educación Superior «SNIES», al campo de conocimiento del área de la salud.

En consecuencia pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela. Finalmente, la Coordinadora de Registro Calificado de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación advirtió que dando alcance a la respuesta emitida por ese Ministerio el 18 de marzo de 2016, dentro de esta acción de tutela, en la cual se dio a entender que sí era posible acceder a la solicitud de modificar el «SNIES», se permite aclarar, mediante el presente escrito para que sea tenido en cuenta al momento de fallar, que técnicamente esto no es posible, toda vez que la Universidad Popular del Cesar, mediante Acuerdo N°027 del 2 de diciembre de 2015, del Consejo Académico, actualizó la estructura curricular del programa de Microbiología para ser ofrecido desde la Facultad de Ciencias Básicas, acto administrativo que se constituyó en oportunidad de cambio, al interiorizar que la Microbiología es una profesión de nivel universitario del área de las ciencias naturales básicas y aplicadas, además de dar cumplimiento a las directrices y recomendaciones del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud y Protección Social.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de abril de 2016, negó el amparo deprecado, para ello consideró que los hechos generados de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante cesaron, por cuanto las entidades accionadas acreditaron durante el trámite constitucional, que se autorizó la inscripción en el RETHUS y la expedición de la tarjeta única nacional de talento humano en salud, para quienes acrediten el título de Microbiología de la Universidad Popular del Cesar con énfasis en Bacteriología y Laboratorio Clínico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, pues consideró que riñe con el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia de protección de derechos fundamentales como los aquí discutidos. Por tanto solicitó que se revoque el fallo y se protejan los derechos invocados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pero por razones distintas a las señaladas por el a quo, pues pretende el tutelante que se ordene a las accionadas, que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo, procedan a corregir la información contenida en el Sistema Nacional de Información de Educación, al igual que en el Decreto 1083 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública y se especifique que el Programa de Microbiología con énfasis en Bacteriología y Laboratorio Clínico pertenece al área de la Salud.

Sobre el particular, debe indicar esta Sala Laboral que conforme lo consagra el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la presente súplica constitucional resulta improcedente, en razón a que en el fondo lo que ataca el peticionario son actos de carácter general, impersonal y abstracto, tales como el Decreto 1083 de 2015 y el Registro Calificado del Programa de Microbiología de la Universidad Popular del Cesar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior «SNIES», que deben ser debatidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de que sea el juez natural quien resuelva el asunto, como quiera que no es del resorte constitucional ventilar este tipo de controversias.

De otra parte, es necesario precisar que no se comparte la posición del juzgador de primera instancia, al concluir que en el presente caso existe una carencia actual de objeto, porque según estima cesaron los hechos generados de la presunta vulneración, pues si bien se observa que se adelantaron unas gestiones tendientes a ordenar la reclasificación del programa educativo en el «SNIES» al campo de conocimiento del área de salud, lo cierto es que no existe evidencia que se haya efectuado y en comunicación del 30 de marzo de 2015, la Coordinadora de Registro Calificado de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación aclaró, que no era posible la modificación de la información contenida en dicho sistema como lo solicita el accionante.

De igual modo, no se advierte que se haya realizado ninguna modificación al Decreto 1083 de 2015, por tanto no es posible colegir que en este caso exista una carencia actual de objeto por haber cesado los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6722 - 2016 Radicación n o 66165 Acta n o 17 Bogotá D.C., dieciocho ( 1 8 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEX ALBERTO ANAYA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 1 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente cont ra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6722-2016 Radicación n o 66165 Acta n o 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEX ALBERTO ANAYA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 1 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.