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STL6721-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6721-2016 Radicación n° 43284 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Luis Enrique Díaz Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad, a la prevalencia del derecho sustancial, la realidad sobre las formalidades» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió, que el 3 de abril de 2014, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le reconozca y pague un reajuste del 14% de su pensión por su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Aseguró, que el 12 de febrero de 2015 el juzgado de conocimiento profirió sentencia y declaró probada la excepción prescripción propuesta por la demandada con el argumentó que habían transcurrido más de tres años entre la fecha que se le reconoció la pensión, mediante Resolución Nº26667 de 2008 y el 1 de diciembre de 2011, data en que se solicitó el reconocimiento del incremento del 14%.

Señaló, que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de septiembre del 2015, confirmó el fallo. Adujo, que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien es cierto la solicitud del reajuste pensional se presentó el 1 de diciembre de 2011, la resolución que reconoció la pensión no quedó en firme en el año 2008, porque fue objeto de los recursos de la vía gubernativa y el recurso de apelación se resolvió mediante Resolución del 02001 del 28 de abril de 2009, siendo notificada el 29 de mayo siguiente, por lo que al momento en que se efectuó la reclamación del incremento del 14% no habían transcurrido los tres años que la ley señala para que opere la prescripción. Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del citado proceso, para que en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción y se ordene el reconocimiento del incremento del 14% a que tiene derecho.

Por auto del 10 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en cada una de las etapas procesales; que profirió sentencia declarando la prescripción de los incrementos pensionales deprecados, de acuerdo a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época del pronunciamiento. 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de la sentencia cuestionada se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la sentencia de primera instancia, luego de traer a colación el actual criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.42300 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.40919, señaló que para el actor el derecho se hizo exigible desde el momento en que le fue notificada la Resolución 026667 del 26 de julio de 2008, acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez y que si se tiene en cuenta la data en la que presentó la reclamación administrativa, el 1 de diciembre de 2011, para ese momento ya había operado el fenómeno prescriptivo establecido en los artículos 488 CST y 151 del CPT y SS.

Concluyó, que lo anterior quiere decir, que si bien el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución que le reconoció la prestación, no es menos cierto que para dicha data ya subsistían las causas para reclamar el derecho por lo que la Resolución a tener en cuenta para efectos de contabilizar el término prescriptivo, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, es a partir del momento de la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho pensional.

Sin que pueda considerarse que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término prescriptivo otro momento diferente a la configuración del derecho mismo. Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Por tales motivos, al no haberse probado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se denegará la protección suplicada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6721 - 2016 Radicación n° 43284 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho ( 18 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el J UZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6721-2016 Radicación n° 43284 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.