CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6718-2014 Radicación n.° 36392 Acta 18 Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, GUSTAVO VIAJARA CIFUENTES, WALTER SÁNCHEZ BARRERA, OSCAR HUMBERTO SERRANO, JAIME DÍAZ SERNA y DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viajara Cifuentes, Walter Sánchez Barrera, Oscar Humberto Serrano, Jaime Díaz Serna y Diego Fernando Arango Ospina instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de justicia, al trabajo digno, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.
Refirió el apoderado que los accionantes llevan 14 años tratando de hacer prevalecer sus derechos laborales reconocidos en sentencia del 1º de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad mediante fallo del 8 de abril de ese mismo año, en que se condenó a la entidad Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. en liquidación. Dijo que de acuerdo con las pruebas aportadas, existe una obligación del Municipio de Guadalajara de Buga de cancelar dichas acreencias, por ser su socio Mayoritario y tener la administración de los bienes, además que maneja el contrato de usufructo firmado entre Aguas de Buga y las Empresas Municipales de Buga S.A. E.S.P. en liquidación, con ocasión del alquiler de las redes de acueducto y alcantarillado, contrato que produce aproximadamente $130’000.000 mensuales, de los cuales se cancela un valor aproximado de $15´000.000 a sus pensionados; que sobre este contrato, el 15 de marzo de 2013 el ente municipal certificó que además de cancelar los valores a los pensionados, el dinero restante lo utilizaba para inversión social, cuando puede ser utilizado para el pago de las acreencias laborales de los aquí interesados; que luego pidió que dichas acreencias se cancelaran con el patrimonio autónomo manejado por Fiducomercio, pero según consta en oficio fechado del 8 de julio de 2013, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, encontraron que el contrato de Fiducia fue liquidado; que el Municipio de Guadalajara de Buga cobra las obligaciones pendientes de las Empresas Municipales de Buga amparado en la escritura pública No. 2204 de 2000, pero no cancela las acreencias laborales a los accionantes.
Manifestó que mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga le negó una petición para vincular al proceso ejecutivo, al Municipio de Guadalajara de Buga, por cuanto el ente territorial no había sido condenado, argumento que comparte, pero aclaró que la petición estaba encaminada a la notificación del «MANDAMIENTO DE PAGO POR SER EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES DEL DEUDOR, POR SER QUIEN TIENE LA ADMINISTRACIÓN (sic) DE DICHOS BIENES Y PORQUE MANEJA EL CONTRATO DE USUFRUCTO.
O EN SU DEFECTO EL SUBROGATARIO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y SER RECEPTORA DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DE LAS EXTINTAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA Y POR SER EL SUCESOR PROCESAL DE LA ENTIDAD LIQUIDADA (art. 60 del CP.C)»; que esa misma petición hizo la Procuraduría Provincia de Buga, mediante oficio n.º 2783; que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, pero el primero le fue negado por el en auto del 21 de agosto de 2013, y la apelación fue inadmitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien consideró que dicha providencia no es susceptible de ese recurso, de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agregó que como en sede constitucional, esta Sala de la Corte tuteló los derechos de los actores y ordenó al Tribunal de Buga decidir el recurso de apelación, dicho colegiado, por auto del 30 de abril 2014 confirmó el dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga el 19 de julio de 2013 objeto de la apelación, y dijo en tal providencia, que en la escritura 2204 de 2000 no se dejaron relacionadas las acreencias de los demandantes, por ello es inexacto de acuerdo con las pruebas aportadas; que el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante auto del 27 de febrero de 2014 los dejó sin medida cautelar alguna y pretende la iniciación de un proceso nuevo en contra del Municipio de Guadalajara de Buga y hacer valer la sucesión procesal, pero que no están de acuerdo pues es en el proceso ejecutivo en donde se debe llevar a cabo la citada sucesión procesal, por liquidación o extinción de la entidad.
Pidió que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Buga notificar el mandamiento de pago al Municipio por ser sucesor procesal, receptor de los bienes y subrogatario de las obligaciones de la entidad liquidada, y porque además es depositario de los bienes y haberes de las Empresas Públicas Municipales de Buga en liquidación por $30.784´693.027,51.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a esta acción a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga y a los intervinientes en el proceso controvertido, y les concedió término para el ejercicio de su defensa. El Municipio de Guadalajara de Buga dijo que no hace parte del proceso ejecutivo; que la entidad Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga fue liquidada desde el año 2000 por Escritura Pública n.º 2204 del 29 de septiembre de ese año, en la Notaría 2ª de Buga y por ello no existe en la vida jurídica y no se encuentra en liquidación como lo quiere hacer ver el apoderado de los accionantes; que las actuaciones y documentos que trae el apoderado a colación, han sido objeto de discusión por parte de autoridades judiciales y administrativas y esta es una mas de varias acciones impetradas, como derechos de petición, quejas, reclamos, denuncias a funcionarios que han conocido la materia, y en general vías judiciales, sobre cuyos asuntos han sido discutidos y dirimidos por distintas instancias judiciales.| Citó varias decisiones en procesos ordinarios, y adujo que la presente es una acción temeraria, porque en el año 2012 interpusieron una semejante, con la misma finalidad.
En el mismo sentido y con los mismos argumentos se pronuncio el Municipio de Guadalajara de Buga. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: En efecto, controvierte la accionante que en la ejecución que sigue ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, éste se abstuvo de vincular al Municipio de Guadalajara de Buga como sucesor procesal de la entidad Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. en liquidación, y pide que se ordene notificar el mandamiento de pago al ente territorial o, en subsidio, se le ordene «hacer lo necesario» para cancelar las acreencias de los aquí accionantes.
La fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. Al revisar la primera de las providencias atacadas en sede constitucional, esto es, el auto del 19 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se puede establecer que con sano criterio jurídico, el Juzgado negó esa petición porque encontró que en el título ejecutivo, contenido en una sentencia dictada en proceso ordinario, no aparece el mencionado Municipio de Guadalajara de Buga como condenado y de ahí la improcedencia para vincularlo al juicio ejecutivo.
Y al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por auto del 30 de abril de 2014, hizo suyos los mismos argumentos del Juzgado de primera instancia, al no encontrar razones para revocar el auto apelado, y por ello decidió confirmarlo. Las providencias atacadas, contrario a lo sostenido por el accionante, están edificadas en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado a través de apoderado, por JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, GUSTAVO VIAJARA CIFUENTES, WALTER SÁNCHEZ BARRERA, OSCAR HUMBERTO SERRANO, JAIME DÍAZ SERNA Y DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11