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STL6717-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6717-2014 Radicación n.° 36416 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de GABRIELA PÉREZ DE VÁSQUEZ contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES GABRIELA PÉREZ DE VÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «…La Vida, a La Salud, a La Integridad Física, El Mínimo Vital, la Igualdad, Debido Proceso, Dignidad Humana y Vida Digna, el derecho a Seguridad Social, los derechos de las personas de edad avanzada», presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.

Refiere la accionante que su hijo Aníbal de Jesús Vásquez Pérez laboró en la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., Coltabaco S.A. desde el 3 de junio de 1981 y cotizó para seguridad social en salud y pensiones hasta el día 30 de agosto de 1995, fecha en que falleció; que a raíz del deceso reclamó la pensión de sobrevivientes por dependencia económica; que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida, según se desprende de la comunicación dirigida por Porvenir S.A., en la que le dijo que no cumplía con el requisito de dependencia económica, máxime que tiene sociedad conyugal vigente con el padre del causante, señor Jesús Antonios Vásquez Álvarez y tal dependencia económica se predica con respecto de los cónyuges y no de los hijos, y que por esa razón, se le suspendía la pensión de sobrevivientes a partir de marzo de 1998; que ante esta decisión que consideró irreversible, la accionante guardó silencio hasta el año 2008, en que decidió pedirle a Porvenir S.A., información sobre la Resolución por la cual le había concedido la pensión de sobrevivientes por su hijo Aníbal de Jesús Vásquez Pérez, pero no obtuvo respuesta.

Dijo que presento demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., la cual fue decidida a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia, con fundamento en la prueba testimonial que daba fe sobre la dependencia económica con su hijo, el causante Aníbal de Jesús Vásquez Pérez; que la mencionada sentencia fue apelada, y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó, y en su lugar absolvió a la demandada Porvenir S.A. Adujo que de acuerdo con el dicho de los testigos es notoria la dependencia económica de la accionante con respecto de su hijo, porque le suministraba alimentación, vestuario, medicinas, pasajes, copagos etc.; que los testimonios merecen credibilidad, pues son personas igualmente de edad avanzada, entre 75 y 82 años; que el Tribunal accionado no apreció las pruebas que obran en el proceso; que omitió la valoración de esos medios de convicción, los cuales eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos.

Finalmente dijo que interpuso el recurso extraordinario de casación pero se observó que la cuantía no alcanzaba para darle vía, y por esa razón retiró la solicitud. Pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para que, en su lugar, se confirme la del a-quo Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a esta acción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y a los intervinientes en el proceso controvertido, y les concedió término para el ejercicio de su defensa.

Tanto la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. como la entidad Porvenir S.A. se opusieron a la acción, y pidieron que se declarara su improcedencia. El primero de los nombrados alegó además, falta de legitimación por pasiva. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pidió la accionante que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para que, en su lugar, se confirme la del a-quo, pues considero que las pruebas recaudadas en el proceso, en especial las testimoniales, demostraron con claridad que existió una dependencia económica de la accionante con respecto de su hijo fallecido Aníbal de Jesús Vásquez Pérez.

Sin embargo, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. Al oír el audio que contiene la decisión atacada en sede constitucional, se puede observar que, en primer lugar, los fundamentos fácticos de la acción de tutela que acá nos ocupa, son iguales a los que se exhibieron por la accionante lo que hace ver que la intención es la de procurarse de una nueva instancia para debatir el acervo probatorio, y lograr, por el trámite de la tutela, una decisión contraria a lo que ya se debatió y decidió por el fallador ordinario; tal conducta es corroborada por el mismo dicho de su apoderado cuando insiste en un nuevo examen de la cuestión probatoria, aspecto para el cual no fue establecido este especial asunto.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró, al respecto, en la revisión del fallo de primer grado, en virtud de apelación, estableció en primer lugar la normatividad aplicable al caso, y siguió con su examen del caso para establecer quienes son los beneficiarios del causante en eventos como este, y luego, a la luz de lo demostrado en el proceso, cuyo acervo sí fue examinado; trajo a colación el dicho de los testigos, resumió sus declaraciones, así como el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, y arribó a la conclusión de que si bien, el causante le otorgó alguna ayuda a la demandante, vivía aparte, visitaba a la demandante los fines de semana y dedicaba la mayoría de sus ingresos para si mismo, mientras que la demandante convivía con su cónyuge, permaneció siempre a su lado; que las pruebas no pudieron demostrar esa dependencia económica necesaria para otorgarle la pensión de sobrevivientes.

Ello condujo a la revocatoria del fallo de primer grado y a la absolución de la demandada. La providencia atacada, contrario a lo sostenido por el accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto; menos para controvertir el análisis probatorio que en su sana crítica despliega el fallador ordinario En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado a través de apoderado, por JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, GUSTAVO VIAJARA CIFUENTES, WALTER SÁNCHEZ BARRERA, OSCAR HUMBERTO SERRANO, JAIME DÍAZ SERNA Y DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10