CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102711 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6715-2023 Radicación n.° 102711 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por KATERINE JIMÉNEZ CRUZ en calidad de representante legal de la empresa Tempolider S.A.S. contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, Juan Ricardo Olaya Cadena instauró una acción de tutela contra la empresa Tempolider S.A.S. y la Nueva EPS, con el fin de que se le ordenara a la primera aportar los documentos respectivos que requería la segunda para que esta última procediera a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Trámite al que se vinculó a la Embotelladora de Bebidas del Tolima S.A. El 30 de enero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda dictó sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: CONCEDER lo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por Juan Ricardo Olaya Cadena, de conformidad con lo probado en las presentes diligencias.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a remitir a la empresa TEMPOLIDER S.A.S. el manual de funciones para el cargo de operario de producción.
TERCERO: ORDENAR a la empresa TEMPOLIDER S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del manual de funciones para el cargo de operario de producción de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16 de diciembre de 2022, remitiendo dicha información o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., informe dicha situación a la NUEVA E.P.S.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a recepción de la respuesta emitida por la empresa TEMPOLIDER S.A.S. proceda a dar trámite al proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral, solicitada por el accionante el 31 de agosto de 2022, dando aplicación, si es del caso, al parágrafo 1 a 3 del decreto 1352 de 2013.
La parte actora en su calidad de representante legal de la empresa Tempolider adujo que «ha realizado las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo, enfrentándose a dos situaciones: a) primero: el actor Juan Ricardo Olaya Cadena fue renuente a autorizar el conocimiento de su historia clínica; b) segundo: la empresa Embebidas fue renuente a permitir el ingreso de las profesionales de la salud para analizar el puesto de trabajo».
La accionante expuso que las anteriores situaciones se pusieron en conocimiento del despacho judicial, mediante correo de 6 de febrero de 2023, en el que solicitó que la autoridad «se manifestara ante esa situación para que Tempolider pudiera dar cumplimiento al fallo»; de ahí que pidió: 1. Ante la carencia de la autorización para conocimiento de la Historia Clínica por parte del Tutelante, solicito al Despacho autorización para utilizar la historia clínica aportada por vía de Tutela por el señor JUAN RICARDO OLAYA CADENA para adelantar los análisis solicitados por la NUEVA EPS, junto con los que reposan en Tempolider. 2.
Basado en el tiempo que lleva adelantar los análisis requeridos por la NUEVA EPS, solicito que el término perentorio de 48 horas concedido por el Despacho, sea ampliado de conformidad con la respuesta dada por el proveedor de servicios Servicompentente. Sin embargo, la promotora adujo que la autoridad hizo caso omiso a lo pedido y no dio respuesta alguna.
La libelista mencionó que Olaya Cadena impulsó incidente de desacato el cual se admitió el 14 de marzo de este año y que, al ser notificada, reiteró la situación anterior expuesta, empero que, el 22 de marzo posterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda resolvió:
PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA de la NUEVA E.P.S y SANTIAGO JARAMILLO GALLO en calidad de representante legal de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. por no haberse probado el incumplimiento al fallo de tutela No. No. 007 del 30 de enero de 2023.
SEGUNDO: SANCIONAR por DESACATO al fallo de tutela No. 007 del 30 de enero de 2023, a la Dra. KATHERINE JIMENEZ CRUZ, en calidad de representante legal de la empresa TEMPOLIDER S.A.S. CON DOS (02) DÍAS DE ARRESTO, los que se cumplirán en la residencia de la funcionaria.
TERCERO: SANCIONAR a la Dra. KATHERINE JIMENEZ CRUZ, en calidad de representante legal de la empresa TEMPOLIDER S.A.S. con multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de $2.320.000.oo m/cte., a favor del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, valor que deberá cancelar dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. El asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para revolver el grado jurisdiccional de consulta y, el 11 de abril de 2023, dictó:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
SEGUNDO: INSTAR al señor Juez Promiscuo Familia de Honda, para que inmediatamente adopte las medidas a que haya lugar respecto a las solicitudes efectuadas en febrero 6 de 2023 por la sociedad Tempolider S.A.S. en lo tocante al cumplimiento de la aludida sentencia de tutela emitida en enero 30 de 2023. La libelista afirmó que con las decisiones señaladas se le vulneraba el derecho a la libertad, pues se dio por sentada una renuencia por parte de Tempolider sin revisar las actuaciones desplegadas para el cumplimiento del fallo, las cuales consistieron en: - Desplegar correo oportuno el 04 de febrero de 2023 ante la IPS SERVICOMPETENTE para llevar a cabo los estudios solicitados por la NUEVA EPS y la respuesta oportuna de esta entidad al requerimiento, programando a sus profesionales de la salud para la labor encomendada. - Desplegar correo oportuno el 04 de febrero de 2023 al actor JUAN RICARDO OLAYA CADENA solicitando el conocimiento de su historia clínica por parte de las profesionales de la salud, si bien es cierto no se le aclaro de manera detalla la devolución de este documento, no es menos cierto que el actor es conocedor de las 48 horas dadas por el Despacho para el cumplimiento del fallo, por lo tanto, es conocedor del plazo y de la premura del mismo para que Tempolider pudiera realizar la tarea en pro del cumplimiento del fallo. – Desplegar correo oportuno el 04 de febrero de 2023 a la empresa Embebidas para que permitiera el ingreso de las profesionales de la salud a sus instalaciones para realizar el estudio pertinente al puesto de trabajo, estudio que debe ser realizado IN SITU. - Servicompetentes el 06 de febrero envió a sus profesionales a Embebidas a realizar el análisis del puesto de trabajo, sin lograr ingresar ante la negativa de Embebidas. - Desplegar correo oportuno el 06 de febrero de 2023 al Despacho, poniendo en evidencia inmediata la incapacidad de cumplir el fallo por carecer de la condescendencia del Actor y de la empresa Embebidas para que Tempolider cumpliera el fallo, correo que contenía solicitud expresa al despacho de manifestarse frente a estos impedimentos.
La accionante puntualizó que, si bien era cierto que, en correo del 11 de febrero de 2023, se le aceptó a Juan Ricardo Olaya Cadena el haber aportado la autorización del conocimiento de su historia clínica, «la misma obedeció a que el correo aportaba la autorización, pero la misma carecía de firma, ni el Despacho de conocimiento ni el Tribunal, aceptaron esta situación a pesar de ser cierta y han presumido mala fe de parte de Tempolider».
La actora mencionó que solo hasta el 4 de abril de 2023, el allí promotor aportó la autorización del conocimiento de su historia laboral, «pero ha hecho creer al Despacho de conocimiento y al Tribunal que la aporto desde el 10 de febrero de 2023, a continuación aporto los metadatos que no pude aportar ni al Despacho de instancia ni al Tribunal (porque fue posterior a la respuesta del incidente de desacato y de la sanción impuesta), de la fecha en que fue creado el documento que autoriza el conocimiento de la historia clínica».
Aportó imagen de ello. La parte actora adujo que no compartía lo resuelto por el tribunal, pues además era contradictorio «instar al Despacho de conocimiento a que atienda las solicitudes incoadas por Tempolider para poder cumplir el fallo y a la vez sancionar a Tempolider por no cumplir el fallo» y añadió que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas.
Así las cosas, la memorialista rogó por la protección de su garantía superior invocada y, en consecuencia, «se ordene reversar la sanción de arresto impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda Tolima y ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que conoció del asunto censurado en sede de consulta, trámite en el que, en providencia de 11 de abril de 2023, confirmó la sanción ahora cuestionada, pues «conforme allí se explicitó, se encuentra demostrado el no cumplimiento de la orden del juez constitucional».
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda dijo cuáles hechos le constaban y los que no del escrito inicial e indicó que la actora «contó con todas las instancias procesales previstas para estos asuntos y le han sido resueltas y notificadas en debida forma»; de ahí que solicitó la improcedencia. La Embotelladora de Bebidas del Tolima S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por no haber vulnerado los derechos de la accionante y agregó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, que no era procedente la tutela frente a incidentes de desacato y que no se identificaron debidamente los yerros de las autoridades judiciales que originaron la acción constitucional. La Nueva EPS solicitó declarar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el proceso, porque «no cuenta con capacidad jurídica para responder (…), toda vez que el derecho fundamental que alega el accionante se le ha vulnerado presuntamente por parte del despacho accionado, por lo cual (…) no es el competente para dar solución a las pretensiones del accionante».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de mayo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la sentencia de 11 de abril de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué e indicó que: La providencia anterior no revela arbitrariedad, porque se profirió tras realizarse un contraste ponderado entre el mandato constitucional y las gestiones adelantadas por Tempolíder SAS para su acatamiento, de lo cual se constató que debían confirmarse las sanciones impuestas a la aquí actora como representante legal de esa sociedad, pues no se halló prueba del cumplimiento efectivo de la orden de tutela.
Téngase en cuenta que, a esa sociedad en la sentencia de tutela de 30 de enero de 2023, se le ordenó atender el requerimiento efectuado por la Nueva EPS el 16 de diciembre de 2022, relativo, en síntesis, a aportar documentación e información sobre el trabajo desempeñado por Juan Ricardo Olaya Cadena en el momento del accidente, con el fin de proceder a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, como lo estableció el Tribunal Superior, Tempolíder no probó haber adelantado actuaciones concretas para responder a tal requerimiento, pues adujo que la falta de autorización de acceder a la historia clínica, por parte de Olaya Cadena y la negativa de la Embotelladora de Bebidas del Tolima SA para entrar a sus instalaciones, le habían impedido hacerlo, afirmaciones que fueron desvirtuadas porque además que la citada autorización le fue enviada por el interesado el 10 de febrero de 2023, lo concerniente al impedimento para ingresar a la última empresa, no se probó. Se destaca, que el mandato constitucional materia del alegado incumplimiento, previó que, en caso de no contarse con la información requerida el 16 de diciembre de 2022 por la Nueva EPS, Tempolíder debía informarle a la EPS, para que ésta diera «aplicación, si es del caso, al [artículo 30 del] parágrafo 1 a 3 del decreto 1352 de 2013», que señala, “ Si el empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el trámite que son su responsabilidad, de conformidad con la normativa vigente, la entidad de seguridad social debe dejar constancia escrita del incumplimiento de los requisitos, debiendo informar al respecto a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones en contra de la empresa o empleador; pero la falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos, prestaciones y la calificación del origen, pérdida y fecha de estructuración (…)”.
De lo anterior, se extrae que, si Tempolíder SAS no podía responder el requerimiento de la Nueva EPS, ha debido ponerlo en conocimiento de ésta, para que se impulsaran las gestiones correspondientes, sin embargo, no procedió de esa manera, lo que refuerza el desconocimiento de la orden de tutela en los términos dispuestos. Resta indicar que el hecho que el Tribunal Superior requiriera al a quo para que atendiera lo pedido por Tempolíder SAS el 6 de febrero de 2023, no permite sostener, como lo alega la aquí accionante, que se aceptaron las razones que le impidieron responder el requerimiento de la Nueva EPS, pues, en realidad, se observa que con esa exhortación lo que se busca es que el Juzgado de conocimiento de ser el caso, permita la utilización de la historia clínica del incidentante que figura en el proceso y que se amplíen los términos de la orden constitucional, a fin de lograr su materialización. Y que: […] como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; expuso que ninguno de los entes jurídicos a los que recurrió ordenó a Embebidas S.A. a permitir el ingreso a sus instalaciones para que Tempolider pudiera dar cumplimiento al fallo, «a pesar de la solicitud realizada por TEMPOLIDER a estos mismos entes, les ha preocupado más sancionar con arresto domiciliario y sanción pecuniaria, que expedir un oficio a EMBEBIDAS para que permitan el ingreso de las profesionales de la salud a realizar el análisis del puesto de trabajo (que se encuentra al interior de sus instalaciones) simple acción de cualquiera de los entes judiciales convocados», para que pudiera hacer, «todo porque «se presumió la mala fe de TEMPOLIDER en el cumplimiento del fallo y dando por falsos sus argumentos que explicaron en su momento la incapacidad de cumplir con lo requerido por el JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA».
Añadió que: Si bien es cierto que se aportaron las pruebas de la gestión realizada para lograr cumplir el fallo por parte de TEMPOLIDER, las mismas no fueron de recibo del JUZGADO 001 PRIMISCUO DE FAMILIA DE HONDA, por no hallarse prueba milimétrica de la negativa de EMBEBIDAS de permitir el ingreso de las profesionales de la salud a sus instalaciones (Aunque EMBEBIDAS no haya contestado el correo de la solicitud de fecha 04 de febrero de 2023), a la fecha se adiciona material probatorio que permite identificar sin lugar a dudas que EMBEBIDAS no permitió el ingreso y que adicionalmente no piensa permitirlo porque el fallo no se lo ordena y con entregar el MANUAL DE FUNCIONES DEL CARGO DE OPERARIO ya satisfizo lo ordenado por vía de tutela por el JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA.
Aseveró que, si bien era cierto que el fallo no fue objetado, ni las autoridades ni los intervinientes contemplaron «la posibilidad de que EMBEBIDAS no permitiera el ingreso a sus instalaciones a realizar el estudio del puesto de trabajo, insumo necesario para que TEMPOLIDER cumpliera su parte del fallo», lo cierto era que su diligencia para el acatamiento de la orden se demostraba con los elementos de juicio allegado, pues quedaba claro que si bien dicha empresa le entregó el manual de funciones del cargo de operario de producción, lo cierto era que ello no era suficiente para enviar información a la EPS, por lo que envió los correos electrónicos al trabajador y a la empresa Embotelladora de Bebidas del Tolima para el ingreso a las instalaciones y así poder hacer la inspección del puesto de trabajo de Olaya Cadena.
Que, el mismo «lunes 06 de febrero de 2023 (Anexo 006) se puso en conocimiento al JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA y a la NUEVA EPS al correo anguie.perez@nuevaeps.com.co”, que no contaba “ con el permiso de conocimiento de la historia la historia clínica por parte del actor inicial, JUAN RICARDO OLAYA CADENA”, aun cuando confirmó, erróneamente, haberla recibido, el 10 de febrero de 2023, “por un error de interpretación del correo, cuando en realidad la autorización fue creada en PDF y enviada a TEMPOLDER el 04 de abril de 2023 por JUAN RICARDO OLAYA».
Y, también que no se le dio permiso para ingresar», pues el e-mail nunca fue contestado, pero que, el juez hizo caso omiso a dicho memorial y no fue objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que la empresa Tempolider no obtuvo un fallo de tutela que le permitiera cumplir a cabalidad con lo ordenado y «no se objetó, porque no se pensó que EMBEBIDAS dificultara su cumplimiento, TEMPOLIDER no contó con la disposición de EMBEBIDAS para dar cumplimiento al fallo, TEMPOLIDER no contó con el apoyo del JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA para dar cumplimiento al fallo», aún «habiéndolo puesto sobre aviso de las circunstancias que lo impedían, TEMPOLIDER no contó con una acción oportuna de la NUEVA EPS ante la dificultad de cumplir con el fallo a pesar de haberlos notificado como lo indico el fallo de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 11 de abril de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la de 22 de marzo de este año proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda que sancionó a la actora con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al interior del incidente de desacato adelantado.
Pues del extenso escrito de tutela e impugnación, a juicio de la accionante, no se hizo una debida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados, que demostraban que el incumplimiento de la orden de tutela se debió a factores externos a su voluntad. Como la tutela se dirige contra decisiones tomadas al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que, las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
Dicho lo anterior, se estudiará la determinación dictada el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que fue la que zanjó el asunto y cumple con los requisitos de procedibilidad. Oportunidad en la que el ad quem después de referirse a las normas que regulaban tal mecanismo manifestó que: De lo puesto de presente por el incidentante, se advierte que frente a la orden de tutela dada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (T), respecto a la empresa Tempolider S.A.S., consiste en que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del manual de funciones para el cargo de operario de producción de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16 de diciembre de 2022, remitiendo dicha información o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., informe dicha situación a la NUEVA E.P.S. (…)”.
Acto seguido, mencionó que, en relación al cumplimiento de dicho mandato, se encontraron las siguientes circunstancias y gestiones efectuadas para lograr el cometido, así: Correo de febrero 4 de 2023, enviado a la dirección electrónica del señor Olaya Cadena (juan-olaya10@outlook.es), informándole que “Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela dentro del proceso con radicado 733493184001- 2023-00006-00, nos permito enviar el formato de autorización para el conocimiento de historia clínica, informándole que el próximo 10 de febrero de 2023 se desplazara la Dra. MARICELA RESTREPO ARIAS y la Dra. FABIOLA EDILIA ORJUELA GODOY al Municipio de Mariquita a realizar lo requerido por la NUEVA EPS para adelantar el trámite de calificación, por lo anterior le solicito estar disponible para esa fecha toda vez que debe ser entrevistado directamente por la profesional en su hogar.
(…) De la misma forma le solicito que sea devuelta FIRMADA por usted, el formato de autorización para el conocimiento de historia clínica adjunto al presente correo. Correo de febrero 4 de 2023, remitido a la señora Leila Casallas en su condición de Directora de Recursos Humanos de Embebidas S.A., solicitando “(…) colaboración para autorizar el ingreso a la planta de EMBEBIDAS S.A. de las profesionales de la salud relacionadas a continuación con el fin de adelantar el cumplimiento de tutela señalado dentro del proceso 733493184001-2023-00006-00: (…) Fecha: lunes 06 de febrero de 2023 hora 02:00 PM Profesional: FABIOLA EDILIA ORJUELA GODOY 53124501 (…) Fecha: viernes 10 de febrero de 2023 hora 08:00 AM Profesional: MARICELA RESTREPO ARIAS CC 38212465 (…) Para la diligencia que adelantarán las profesionales se requiere, en ambos casos, que se analice el puesto de trabajo desempeñado por JUAN RICARDO OLAYA CADENA, con un operario de la planta, toda vez que el señor Olaya no puede desempeñar la labor.
(…) En el caso de la profesional MARICELA RESTREPO ARIAS, se requiere la entrevista de varias personas al interior de su organización, entre ellos el profesional de Salud Ocupacional. (…). Correo de febrero 6 de 2023, remitido a la dirección electrónica del Juzgado Promiscuo Familia de Honda y al email: anguie.perez@nuevaeps.com.co, expresando que “(…) pese a la solicitud de autorización de ingreso de los profesionales de la salud a la empresa EMBEBIDAS S.A. y previo a conversación telefónica con la directora de Recursos Humanos de la mentada entidad solicitando la autorización de ingreso, el día de hoy observamos con extrañeza la no autorización del ingreso de la profesional de la salud a las instalaciones de la empresa EMBEBIDAS S.A. a cumplir con lo solicitado, generando el costo de honorarios de la profesional que perdió el viaje de Ibagué a Mariquita a cumplir el citado cometido.
La razón previa nos impide seguir adelante con el cumplimiento del fallo dictado por el despacho, hasta tanto la empresa EMBEBIDAS S.A. autorice el ingreso de las profesionales. (…)”. Correo de febrero 10 de 2023, enviado a la dirección electrónica del señor Olaya Cadena (juan-olaya10@outlook.es), indicándole que “(…) no recibimos de usted la autorización firmada para el conocimiento de la historia clínica (…) por lo que no vemos en la penosa necesidad de reprogramar la cita de la profesional, hasta tanto no sea suplido lo requerido.
(…). Correo de febrero 11 de 2023, enviado a la dirección electrónica del señor Olaya Cadena (juan-olaya10@outlook.es), precisándole que “(…) solo hasta el día de ayer, 10 de febrero de 2023 a las 04:13 PM, usted allega la debida autorización, lo anterior era requerido de manera previa por parte de las profesionales de la salud para conocer su historia y encausar la diligencia, pero lastimosamente no se logró por la carencia del documento solicitado (…)”.
Memorial elevado en marzo 31 de 2023 por Tempolider S.A.S. en el transcurso de este grado jurisdiccional de consulta, relievando que “(…) No se observa renuencia ni negligencia por parte de TEMPOLIDER SAS, por el contrario se observa diligencia, cuando de manera inmediata se advirtió al Despacho que tanto EMBEBIDAS no permite el ingreso a su planta de producción a realizar las evaluaciones al puesto de trabajo, como el Actor inicial JUAN RICARDO OLAYA CADENA no autorizó y no ha autorizado el conocimiento de su historia clínica por parte de las profesionales(sic) de la salud.
(…)” Posteriormente, el colegiado afirmó que: La empresa Tempolider S.A.S., insiste que el incumplimiento de la orden tutelar se debe a que no ha obtenido la autorización de datos firmada por el señor Olaya Cadena para acceder a su historia médica y, tampoco se le ha permitido por la empresa Embotelladoras de Bebidas del Tolima S.A., el acceso al sitio de trabajo del accionante para proceder al análisis correspondiente pedido por la Nueva EPS S.A. En lo tocante a la autorización de datos del historial clínico del incidentante, se desprende de las probanzas obrantes en el plenario que el libelista afirmó en el escrito incidental que “ya les aporté autorización de conocimiento de mi historial médico”, por su parte, la referida accionada ha venido esgrimiendo a lo largo del decurso incidental que dicha aserción no es cierta, no obstante, lo que sea avizora es que ésta no cuenta con el respaldo probatorio suficiente para desdecir lo asegurado por el incidentante.
Véase que, al revisar el contenido del email enviado al accionante en febrero 11 de 2023, se advierte que allí dicha empresa aceptó textualmente que “(…) No es cierto que haya manifestado entregar la autorización de conocimiento de la historia clínica firmada en los correos remitidos por usted previamente, solo hasta el día de ayer, 10 de febrero de 2023 a las 04:13 PM, usted allega la debida autorización, lo anterior era requerido de manera previa por parte de las profesionales de la salud para conocer su historia y encausar la diligencia, pero lastimosamente no se logró por la carencia del documento solicitado (…)”.
Lo anterior, en respuesta a un email enviado por el solicitante, en donde éste les indicó que “(…) adjunto la autorización firmada (…)”. De lo anterior es factible colegir que dicha afirmación no se constituye en un óbice valido que le haya imposibilitado para proceder con lo que le tocaba, pues al margen de la autorización sin firma que la aludida empresa trae a colación para comprobar su defensa, lo que emerge es que el origen y la fecha de dicho documento no está siquiera demostrado, contrario sensu, lo que si emerge palpable es que esta espontáneamente admitió ya contar con la “debida autorización” según lo plasmado en el citado correo electrónico, y posterior a ello no efectuó la gestión que le correspondía en torno a programar y materializar la visita al puesto de trabajo para efectuar el análisis correspondiente.
Y, frente a la Embotelladora de Bebidas del Tolima, dijo que: Huelga resaltar que en lo atañedero a la presunta negativa de la empresa Embotelladoras de Bebidas del Tolima S.A. a la sociedad Tempolider para permitir el acceso al puesto de trabajo del señor Olaya Cadena con el fin de realizar las pesquisas correspondientes, no existe prueba fehaciente que respalde tal circunstancia, pues las mismas se fundamentan en el propio dicho de la convocada Tempolider S.A.S. vertido en los citados correos electrónicos, sin que exista evidencia alguna complementaria que demuestre la presunta actitud contumaz de la otra interviniente, máxime cuando lo cierto es que la visita programada para el 6 de febrero fue informada intempestivamente a la misma apenas dos días antes de la misma (sábado 4 de febrero) y, lo cierto es que tanto para esa data como para la otra visita que fue agendada el 10 de febrero hogaño aún no contaba con la autorización del interesado para acceder a su historial médico, siendo así verdaderamente infructíferas el adelantamiento de dichas gestiones.
Aunado a lo anterior, tampoco se arrima probanza que permitiera corroborar las gestiones que presuntamente ésta afirma haber efectuado para dicho propósito, esto es, la documental que respalde la contratación de profesionales externos para realizar el correspondiente análisis, el pago de sus honorarios y gastos en viáticos etc., de ahí que sus aserciones no tengan la fuerza probatoria suficiente que permita entrever una circunstancia que justifique la inobservancia de lo que le fue ordenado en el mentado fallo de tutela.
Por lo expuesto, la autoridad judicial concluyó que las gestiones de Tempolider S.A. no resultaban «suficientes, efectivas e inequívocas a fin de dar cumplimiento integral a la aludida orden tutelar», máxime que «dichas acciones datan hasta febrero 11 del año en curso y, a la hora de ahora, no se avizora el emprendimiento de alguna labor posterior con miras a copar lo que le fue impuesto, permaneciendo entonces la aquí sancionada en total desobedecimiento a la orden tutelar en razón a su actitud negligente al respecto».
Finalmente, adujo que: No obstante, es menester advertir que se avistan las peticiones efectuadas en febrero 6 del año en curso por el extremo sancionado al juez a quo con el fin de que se impartieran las determinaciones correspondientes frente al cumplimiento a la orden tutelar, sin que las mismas hayan sido atendidas por dicha agencia judicial, de ahí que se inste al referido funcionario judicial como cognoscente en primer grado de este asunto, para que frente a las referidas solicitudes adopte las medidas correspondientes a que haya lugar con el fin de que se dé cumplimiento integral a la citada orden de tutela.
Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso.
Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. Lo anterior, por cuanto si bien alega la parte interesada que se hicieron gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que, de una parte, lo relacionado a la historia clínica se desvirtuó y, el silencio de la embotelladora al correo para la visita de las instalaciones no demostraba la imposibilidad alegada, máxime que como la misma actora mencionó ya se le había hecho entrega del manual de funciones del trabador; de ahí que, para la ad quem cuestionado no se advertía en sí un acatamiento a la respectiva orden emitida en la sentencia, por lo que se encontraba en desacato.
De esta manera, dichas apreciaciones no pueden ser tildadas como irregulares, pues se sometieron a unos mínimos de razonabilidad y a la valoración probatoria realizada. Y, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Ahora, conviene señalar que el hecho de que el colegiado denunciado haya instado al juzgado de primera instancia para que atienda lo pedido por Tempolider S.A.S. el 6 de febrero de 2023, de ello no se deriva una contradicción frente a confirmar la sanción, pues pretende llanamente que dicha autoridad revise lo solicitado en su momento. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00