Radicación n° 72295 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6714-2017 Radicación n.° 72295 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de esa misma ciudad.
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que interpuso acción popular contra «banco sudameris», a la que le correspondió el radicado 17001310300320150014800, donde requirió «la construcción de unidad sanitaria en dicho inmueble apta para ciudadanos en silla de ruedas»; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales negó la pretensión aduciendo «que no existe norma legal que obligue dicha pretensión de contruir (sic) baños»; que apeló la decisión y la Magistrada que asumió el conocimiento del asunto, declaró desierto el recurso; que la Defensoría del Pueblo «se niega a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre».
Por lo anterior, solicitó se ordene a las accionadas «decrete la nulidad de pleno derecho en la sentencia de mi acción popular 2015 00148 del juzgado 3 civil del cto y ordene que la acción sea remitida al juzgado en turno que le siga» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en el presente asunto, en tanto que no ha violado los derechos del accionante, (fols. 30 a 31) El Tribunal Superior por su parte, rindió un informe detallado del trámite surtido dentro de la acción popular radicado n.° 170013103201500148-02 que esa Corporación conoció por apelación interpuesta por el demandante, Javier Elías Arias Idárraga, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016 que desestimó las pretensiones por él incoadas en contra del Banco GNB Sudameris Colombia; que el recurso se declaró desierto en virtud de que no fue sustentado por el recurrente, toda vez que no asistió a la audiencia programada para tal fin.
(fols. 35 a 53) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales guardó silencio. Por sentencia del 15 de marzo de 2017, la Sala cognoscente denegó el amparo solicitado, al encontrar que el suplicante de la protección no utilizó los medios de defensa con que contaba para controvertir las decisiones cuestionadas, ya que al no asistir a la audiencia señalada para sustentar el recurso formulado, este se declaró desierto por el juez plural, sin que pueda aceptarse reproche alguno contra ese proceder del ad quem, pues el mismo fue razonable y no puede tildarse de arbitrario o caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional.
(fols. 80 a 84) IMPUGNACIÓN El accionante la impetró y para ello dijo «solicito por favor amparar mi acci[ó]n » (fol. 105) CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el presente asunto, advierte la Sala que el fallo impugnado deberá ser confirmado, toda vez que por una parte, la providencia de primer grado resulta razonable y la misma no es producto del capricho o arbitrariedad pues en ella se dan los porqués de las mismas y estuvieron apoyadas en las normas procesales que regulan el asunto; y por otro lado la parte promotora de la acción popular aunque la recurrió y tuvo la oportunidad controvertirla, desperdició el mecanismo de defensa con que contó, pues no compareció a la audiencia que se señaló para sustentar el recurso y por ello el Juez Colegiado procedió a declararlo desierto con fundamento en lo normado en el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012.
Por manera que en ninguna violación a los derechos fundamentales del actor incurrieron los operadores judiciales cuestionados, otra cosa es que no se compartan los argumentos expuestos por ellos, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales del reclamante lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además, si el reclamante de la protección constitucional no hizo uso adecuado del medio de defensa idóneo con que contaba para atacar la sentencia de primer grado, la acción de amparo se torna improcedente, ya que esta no puede utilizarse para suplir las falencias de la parte como si fuera una tercera instancia o para reabrir un debate que se encuentra cerrado, so pretexto de alegar una violación al debido proceso o una causal de nulidad que no se propuso oportunamente, lo que convierte en un abuso de este mecanismo excepcional cuando se interpone cada vez que se profiere una decisión contraria a los intereses del promotor de las múltiples acciones populares.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7