Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02229-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL671-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02229-00 Acta Extraordinaria n.1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUECES CUARTO, NOVENO, VEINTISIETE, TREINTA Y DOS, TREINTA Y SEIS y CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 11001310500420230009900, 11001310502720210043600, 11001310503220220038400, 11001310503620220051900, 11001310500420220027600 y 11001310500920210053300.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó « configuración de una vía de hecho », en los procesos que se relacionan a continuación. Para respaldar su petición, narra que María Carolina Vargas Jácome, Alberto Blanco Gómez, Emma Lucía Mendoza Arcila, María Claudia Restrepo Ubach, Fanny María Ochoa Martínez y Patricia Tovar Alarcón promovieron -por separado- demanda ordinaria laboral para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, en los procesos que se relacionan a continuación: 1.
Proceso n.° 11001310500420230009900 Señala que el proceso que María Carolina Vargas Jácome promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500420230009900, quien a través de sentencia de 24 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado, entre otras cosas, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de MARIA [sic.] CAROLINA VARGAS JACOME [sic.] a la AFP PROTECCIÓN S.A suscrita el 04 de septiembre de 1995. En Consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a AFP PROTECCION S.A [sic.] a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliado a esa administradora.
La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior trámite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes. Esta orden deberá cumplirle en el término de 15 días siguientes al termino señalado en los numerales dos y tres de esta providencia. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 -notificada el 6 de junio de 2024- la confirmó, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso extraordinario de casación. 2.
Proceso 11001310502720210043600 Refiere que el proceso que Alberto Blanco Gómez promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502720210043600, quien a través de sentencia de 5 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a esta a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones contra la determinación anterior y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. que efectuara el traslado del demandante en el término de 30 días siguientes a dicha providencia y la confirmó en los demás, decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. 3.
Proceso n.° 11001310503220220038400 Refiere que el proceso que Emma Lucía Mendoza Arcila promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. se asignó al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503220220038400, quien a través de sentencia de 3 de julio de 2024 declaró la ineficacia del traslado, en consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, frutos e intereses, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de julio de 2024 confirmó el fallo impugnado, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso extraordinario de casación. 4.
Proceso n.° 11001310503620220051900 Señala que el proceso que María Claudia Restrepo Ubach promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. se asignó a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503620220051900, quien a través de sentencia de 19 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensiones, rendimientos y valores relacionados, sin descontar cuotas de administración ni primas de seguros previsionales.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso, así como jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 24 de septiembre de 2024 confirmó el fallo impugnado, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso extraordinario de casación. 5. Proceso n.° 11001310500420220027600 Señala que el proceso de Fanny María Ochoa Martínez se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500420220027600, quien a través de sentencia de 29 de enero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a la demandante y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, bonos, rendimientos y valores relacionados debidamente indexados, sin descontar cuotas de administración ni primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima.
Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024 modificó el fallo impugnado en el sentido de «condenar a la APF Porvenir S.A. a que sólo opera la indexación con respecto a lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 6.
Proceso n.° 11001310500920210053300 Señala que el proceso de Patricia Tovar Alarcón se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500920210053300, quien a través de sentencia de 31 de mayo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. a trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones, debidamente indexados.
Además, ordenó a Colpensiones recibir y reactivar la afiliación de la actora. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 -notificada el 6 de junio de 2024- confirmó la decisión de primera instancia, sin que contra la misma las partes interpusieran recurso extraordinario de casación. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que: 1.
La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2.
Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ».
La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La secretaria del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y funcionarios adscritos a los Juzgados Treinta y Dos y Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el link de acceso a los expedientes digitales a su cargo.
La Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales y remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.
La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante. por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de su representada como quiera que las pretensiones de la acción constitucional se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó «su intención de coadyuvar» la acción constitucional.
Un funcionario de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso n.° 11001310500920210053301 se remitió al juzgado de origen por medio de oficio n.°3337 de 10 de julio de 2024. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. Los magistrados ponentes de las decisiones de segunda instancia emitidas en los procesos n. 11001310500420220027601, 11001020500020240222901 y 11001310503220220038401 solicitaron que se negara el amparo constitucional, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
Asimismo, remitieron el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales de la aquí accionante. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, respecto al proceso n.° 11001310500420220027600, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema Siglo XXI, se advierte que la ahora accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que significa que estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado.
Además, es necesario precisar que el referido mecanismo procesal era el que habilitaba a la interesada para que eventualmente acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea. Por otra parte, en cuanto al proceso n.° 11001310503220220038400 es necesario precisar que esta Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento alguno pues los emolumentos respecto de los cuales el actor solicita su revisión por esta vía -cuotas de administración, primas de seguro y garantía de pensión mínima-, no fueron objeto de imposición por parte de ninguna de las instancias.
Y en todos los procesos referidos, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó en todos los procesos referidos, como se explica a continuación. Respecto a los procesos 11001310500420230009900, 11001310502720210043600, 11001310503620220051900 y 11001310500920210053300, la Sala advierte que la promotora de esta acción constitucional no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza, las condenas impuestas y conforme lo resuelto por el Tribunal accionado.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00